Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26141 de 25 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26141 de 25 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26141
Fecha25 Abril 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 26141

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

I. ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado por J.D.J.J. para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $16.640.03 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva de 1984, condenas que deben ser indexadas; la pensión de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva de 1974; el valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 18 de diciembre de 1959 y el 31 de diciembre de 1990, para “un tiempo total de servicios de 31 años y 13 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “celador” con un salario básico mensual de $186.374.03 y promedio de $499.200.77; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle la determinación perentoria “de prescindir de sus servicios”; que la empresa lo citó el día 19 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal(...) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Único Laboral de Armenia, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 8 a 17 cuaderno 1).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación (folios 46 y 47 ibídem).


Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor(folio 527 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (folio 560 ibídem).



En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem , luego de valorar el acta de conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1990, asentó: (i) que le fueron reconocidos varios conceptos, unos por liquidación de prestaciones sociales, otro por acuerdo conciliatorio y una bonificación por retiro del fondo de ahorros; (ii) que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por mutuo acuerdo; (iii) que el actor declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, “haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación a fondos de ahorros y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato”; y (iv) que las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un diferendo futuro, “al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la prevención en caso dado de un eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian” (folio 558 cuaderno 1).


Posteriormente, el juez de la alzada sostuvo que “el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, amen que no probó la parte actora-gravada con la carga de la prueba- que el consentimiento dado en ese acto estuviese viciado de error, fuerza, dolo, ya que el hecho de ofrecer la entidad una compensación en dinero o en especie para que aceptara terminar el contrato, no puede calificarse por si mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra el actor; luego, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada que no puede ser modificada por decisión alguna”(folio 558 cuaderno 1).



Finalizó concluyendo que “como quiera que el demandante estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente el acta de conciliación, debe por tanto someterse a lo allí estipulado, pues fue la voluntad de las partes y, por consiguiente las obliga; amen que los efectos de la conciliación deben ser plenos y mal puede escindirse su contenido, dado que la conciliación hizo transito a cosa juzgada, y en la misma intervenido un juez laboral”(folio 559 cuaderno 1).


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 87 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 92 a 98 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE V. DEL CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro, a razón de $16.640.03, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 11, de la demanda introductoria”. Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente.



Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto; asimismo, el segundo con el cuarto en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el segundo por aplicación indebida y el cuarto por “falta de aplicación” de normas iguales y argumentos similares.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 25, 29, 53,58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º., 59, 65,104,105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153,194, 198, 249, 253, 467, 468,469, 470, 471, 472, 473,474,475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y el artículo 177 y 210 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C. P. L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 15 cuaderno 2).


Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:


1) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el juez Único Laboral de la ciudad de Armenia, que la aprobó y suscribió.


2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de vicios del consentimiento por parte de recurrente y dar por demostrado que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo.


3) No dar por demostrado, estándolo, que en el...

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