Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26306 de 25 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26306 de 25 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Abril 2006
Número de expediente26306
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


( República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ R.icación No. 26306

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSE GRISALES VALENCIA contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

I. ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado por A.J.G.V. para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $11.479.78 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva de 1984, condenas que deben ser indexadas; el valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 27 de agosto de 1980 y el 15 de junio de 1992, para “un tiempo total de servicios de 11 años, 9 meses y 19 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “auxiliar de taller de encuadernación y empaste” con un salario básico mensual de $201.345.37 y promedio de $344.393.41; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorros en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle la determinación perentoria “de prescindir de sus servicios”; que la empresa lo citó el día 5 de junio de 1992, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal(...) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Décimo Laboral de Bogotá, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 5 a 14 cuaderno 1). En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demanda(folios 57 a 63 ibídem).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (folio 54 ibídem).


Mediante sentencia de 6 de agosto de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor (folio 587 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado y no impuso costas (folio 606 ibídem).


En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, consideró que es natural que quien solicite un crédito y “tenga pendiente algún saldo a la terminación de su contrato de trabajo, deba cancelarlo, pues de tal solicitud de prestamos el trabajador se compromete a pagar y autoriza para que de su liquidación le sea descontada la suma que esté a su cargo (fl. 39). De no ser así el trabajador no cancelaría tales saldos en desmedro de la entidad. A pesar de lo anterior, no se demostró en el plenario que al demandante se le hubiesen retenido, deducido o compensado sumas de dinero sin la correspondiente autorización legal”(folio 601 cuaderno 1).


Luego de valorar el acta de conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal, asentó: (i) que fueron liquidadas las prestaciones sociales, una suma por acuerdo conciliatorio y una bonificación por retiro del fondo de ahorros (ii) que el contrato de trabajo que los unió finalizó por mutuo acuerdo; (iii) que el actor declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal; (iv) que cumple con los requisitos exigidos por los artículos 53 de la Constitución Política, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que goza de toda validez, dado que en ella se especificó el objeto lícito.


Posteriormente, el juez de la alzada sostuvo que “de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que el empleador demandado hubiere ejercido violencia sobre él que le hubiese infundido temor o miedo en su ánimo o lo haya colocado ante el dilema de aceptar la conciliación o de sufrir algún mal, sin que además obre prueba que haya existido constreñimiento. La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador o que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión” (folio 604 cuaderno 1).


Por último transcribió apartes de la sentencia de 8 de noviembre de 1995 y concluyó que “la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es valido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. (folio 603 ibídem).


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 73 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 78 a 82 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro, a razón de $17.667.78, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 10, de la demanda introductoria”. Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente.


Con tal propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1500, 1502, 1510,1511,1512,1513,1517,1524 inciso segundo, 1602,1741 inciso segundo del Código Civil y el artículo 53 Constitucional, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1518, 1519, 1523, 1524 incisos primero y tercero, 1626, 1740, 1741 inciso primero, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y el artículo 177 y 210 del C. de P.C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 14 cuaderno 2).


Quebranto de la ley...

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