Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39721 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39721 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente39721
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 39721

Acta No. 32

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ N.N.A.M. DORADO, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

LUZ N.N.A.M. DORADO llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que previa la declaratoria de “ilegalidad y nulidad absoluta” (folio 149) de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 3 de diciembre de 2003; de que su despido fue injusto; y de que tiene el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria; la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; la indexación de las condenas; costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, para que le sea reconocida la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 3 de diciembre de 2003; que “La causa del retiro obedeció a una Conciliación ilegal que deviene en despido injusto” (folio 151); durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleador y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el documento de terminación del contrato de trabajo; que a otros empleados del Banco se les han reconocido los derechos que aquí se reclaman, en soporte de lo cual cita la sentencia de esta S. de la Corte del 31 de marzo de 2000, radicación 12636; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 224 a 244), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o no eran tales. Aclaró que la fecha de terminación del contrato fue el 1º de diciembre de 2003 “y no el día 03 del mismo mes y año”; adujo que el retiro fue concertado entre el empleador y la extrabajadora, según se desprende del acta de conciliación suscrita entre las partes. Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de reclamación administrativa respecto de una de las pretensiones de la demanda; cosa juzgada; prescripción; compensación; pago; falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia e incompatibilidad del otorgamiento de otra pensión; y la genérica.

La Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, mediante fallo del 16 de mayo de 2008 (fls. 730 a 739), absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, improcedencia e incompatibilidad del otorgamiento de otra pensión; e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, confirmó el de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la litis se centraba en determinar si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, como una consecuencia de lo anterior, si la conciliación celebrada entre las partes el 3 de diciembre de 2003 era nula por haber aplicado normas de derecho privado a una trabajadora oficial y por consiguiente, si se debía declarar que hubo despido injusto y condenar al demandado al pago de una pensión vitalicia, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Interno del Trabajo.

Seguidamente, el ad quem reprodujo pasajes de las sentencias de esta S. de la Corte del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876 y del 28 de junio de 2001, radicado 15847, donde, señaló, se abordaba el tema bajo examen, para luego concluir que en “obedecimiento” a las directrices trazadas por esta S. de la Corte, reiteradas en la sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 25030, las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, en manera alguna podrían gobernar el caso examinado, pues, estimó, el banco demandado se regía por las normas de carácter privado, debido a que, para el 3 de diciembre de 2003, fecha en la que aduce la demandante terminó su prestación de servicios, ya se encontraba vigente el Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 que determinó la sujeción del B.C.H. a la legislación del sector privado.

Posteriormente, el juez colegiado expresó que:

“más allá de la procedencia de la declaración de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 3 de diciembre de 2003 (fls. 194 a 199 Cdno.1), la apelante fundamentó dicho pedimento en que el acuerdo se realizó teniendo como base normas de derecho privado que eran inaplicables, por considerar que ostentaba la categoría de trabajadora oficial, y dado que se encuentra acreditado que sí correspondía la aplicación de dichas reglas, su inconformidad queda sin fundamentos que deban considerarse”. (Folio 22).

Por otra parte, indicó que la accionante realizó una interpretación cercenada del estatuto de la entidad bancaria, “pues si bien en el artículo 45 del Capítulo VII de dicho precepto, otorga el carácter de empleados públicos a sus trabajadores, dicha categoría se condiciona a que el Banco Central Hipotecario en liquidación se encuentre “sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado” señalando más adelante que “[E]n (sic) caso contrario, todos los funcionarios del Banco se consideraran trabajadores particulares sometidos a las reglas de derecho Privado” (Folio 22)”.

Por último, manifestó que se abstenía de abordar el pedimento de la recurrente “en cuanto a que la a quo no analizó “adecuadamente el folio 47 a 53” por cuanto en el recurso de alzada no sustentó ni determinó los fundamentos fácticos y jurídicos de su inconformidad (…)” (Folio 22).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la actora.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los “artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 4° del C.S.T. artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos , 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política. Articulo 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471, .476 y 492 deI C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50...

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