Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7316 de 27 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552525706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7316 de 27 de Agosto de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente7316
Número de sentencia7316
Fecha27 Agosto 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 7316

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de A.S.F. contra M.R.G..

Antecedentes

El mentado proceso tuvo lugar con ocasión de la demanda en la que pidió el actor las declaraciones consistentes en que el matrimonio que celebró con la demandada en la República de Venezuela, “no surtió efectos ante la ley colombiana”; que la contrayente conocía que tal matrimonio “era completamente ineficaz”; que, por lo tanto, la oposición que ella formuló al matrimonio civil que el demandante pretendió celebrar después con A.S.O. en la Notaría 35 de Bogotá, es “temeraria y de mala fe”, debiendo ser condenada por ello a indemnizar los perjuicios causados al demandante.

F. se apoya en que cuando él se casó con la demandada en Venezuela (16 de junio de 1984), subsistía el vínculo que antes lo había unido en matrimonio con M.C.A.. Y que en virtud del estatuto personal, tal matrimonio no podía celebrarse en Venezuela, porque no era ese el lugar de vecindad de la mujer, que es una exigencia formal de nuestro ordenamiento jurídico, sin la cual, al tenor del artículo 115 del Código Civil, el matrimonio no produce efectos civiles ni políticos.

Adujo que si bien el Estado colombiano reconoce, en virtud de la Convención de Montevideo, la existencia y validez de los matrimonios celebrados en el exterior, no ocurre así, según se prevé allí mismo, cuando haya matrimonio anterior no disuelto legalmente. Y la demandada fue consciente de que las nupcias que contraía eran “única y exclusivamente para llenar un convencionalismo social y que dicho matrimonio no produce efectos legales de ninguna especie en la República de Colombia”.

Y aclara que no pretende la nulidad del matrimonio referido, lo cual sólo podría declarar el juez venezolano; ni tampoco la declaratoria de inexistencia del mismo, porque para la ley venezolana existió; “lo que pretendo -puntualiza- es que se declare que dicho matrimonio no produjo efectos civiles en la República de Colombia por las razones ya expuestas”.

El 29 de noviembre de 1993 se obtuvo por sentencia la cesación de los efectos civiles del matrimonio que el actor había celebrado con M.C.A.; “en consecuencia de lo cual el suscrito quedaba en libertad de contraer nuevas nupcias”. Fue así como adelantó todos los trámites notariales para casarse con A.S.O., cosa que impidió la demandada con la oposición temeraria que entonces formulara. Dicha oposición se hizo “sin ningún fundamento legal, como mecanismo de desahogo y como muestra evidente de su inmadurez”, lo cual le ocasionó a él ingentes perjuicios.

M. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, sobre la base de considerar que su matrimonio con el demandante “sí surtió todos sus efectos civiles”, desde cuando fue registrado en la Notaría Primera de Bogotá, o sea, el 27 de agosto de 1990, hasta el 6 de septiembre de 1994, fecha ésta en que se decretó el divorcio del mismo. Aseveró “que el hecho de existir un vínculo anterior oculto” da pie para la nulidad de su matrimonio; pero en tanto que nunca fue pronunciada judicialmente, el matrimonio produjo sus efectos; y ya no es posible declararla porque el matrimonio está disuelto por divorcio.

El mismo actor -agrega- reconoce esos efectos civiles en cuanto que realizó varios actos que lo suponen, a saber: registro civil de matrimonio suscrito por él; registro civil de nacimiento del hijo de la pareja “sin la anotación de ser hijo natural”; separación de cuerpos, en cuya escritura pública manifestó estar casado con la demandada; protocolizó el mismo registro de matrimonio y liquidó la sociedad conyugal.

De tal suerte que la oposición que formuló al nuevo matrimonio que pretendía realizar el demandante, “no es ni temeraria, ni de mala fe, por el contrario fue el resultado del ejercicio de sus derechos de cónyuge, y en especial el respeto mínimo que la misma merecía como madre del menor A.S. REYES. Máxime siendo mi mandante una cónyuge que ha tenido con el actor toda clase de consideraciones en especial a nivel económico, porque la misma ha sido objeto de explotación por parte del demandante”, cual se comprueba en el punto noveno de la escritura de separación de bienes, en la que la carga de sostenimiento total del hijo la asumió ella. Y se pregunta si ésta será la mala fe que le atribuye el actor.

Manifiesta, en fin, que la oposición al matrimonio era tan legítima que el notario la aceptó. “Por el contrario, el que con temeridad acudió a la Notaría 35 de S. de Bogotá, el día 20 de mayo de 1994, para contraer matrimonio por tercera vez, sin legalizar ni dejar en orden, como lo establece la ley, sus dos (2) vínculos matrimoniales anteriores, fue el actor junto con su consorte A.S.O., ambos profesionales del derecho, en quienes resulta inexcusable la conducta temeraria y de mala fe utilizada para evadir sus obligaciones legales”.

Expresó que al tiempo de su matrimonio sí estaba domiciliada en Venezuela “como se demuestra con la copia auténtica de su pasaporte que se agrega como prueba” y que el proceder del demandante fue amañado puesto que entonces manifestó no tener compromiso alguno y empleó en consecuencia toda clase de argucias, tales como los diligenciamientos posteriores que arriba quedaron anotados.

Y que su oposición matrimonial “no tuvo por objeto el hecho de causarle perjuicios al demandado (sic) o impedir que el matrimonio no pudiera celebrarse, por el contrario estuvo encaminado a que el mismo no se viera incurso en el delito bigamia”; y que, entonces, “siendo el actor el único gestor de las conductas tendientes a eludir la ley, él mismo debe responder de los posibles perjuicios que dice haber sufrido”.

Los perjuicios que alega el actor, sólo son imputables a él. En cuanto al pago que hizo al Club de Ingenieros con motivo de la recepción del fallido matrimonio explicó que es evidente “que la recepción sí se realizó; que los invitados del demandante y su consorte sí utilizaron los servicios del Club de Ingenieros y consumieron la bebida y la comida contratada por ellos; sólo que cuando hicieron uso de dichos servicios y consumo, el demandante y la señorita A.S.O. no estaban casados”.

Apoyada en todo ello formuló las excepciones que así denominó: falta de causa para pedir el reconocimiento de perjuicios; inexistencia de los perjuicios materiales y morales a que alude la demanda; inexistencia de responsabilidad civil contractual de la parte demandada, de la cual se deriven perjuicios a favor del actor; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de la cual puedan derivarse perjuicios y validez legal del matrimonio celebrado entre las partes.

La primera instancia fue clausurada mediante sentencia de 30 de septiembre de 1997, por la que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, habiendo ella sido confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

La sentencia del tribunal

Luego del preludio de rigor, consistente, como se sabe, en la síntesis litigiosa, subrayó el sentenciador que el actor fue explícito al manifestar que no perseguía la declaratoria de nulidad, ni de inexistencia, del matrimonio que contrajo con la demandada; que simplemente persigue que se diga que tales nupcias no produjeron efectos civiles en Colombia.

Y previa la explicación de “que si lo contrario de lo eficaz es lo ineficaz, cuando se habla de que un acto o negocio no produce efectos, es igual a sostener del mismo que es ineficaz”, agregó que tal ineficacia admite grados, “ya porque no nace a la vida jurídica, ya porque en su nacimiento lleva el vicio que lo destruye o, ya porque una circunstancia posterior le hace perder sus efectos. De allí que se hable por la doctrina de la ineficacia por inexistencia, ineficacia por nulidad, ineficacia por inoponibilidad, etc.”.

De ellas eligió a la nulidad como la aplicable al caso controvertido, recordando al efecto “que aunque el acto sea nulo jurídicamente porque contiene un vicio generador de la misma, este acto produce sus efectos mientras la nulidad no sea declarada por el juez en el juicio en que se pida tal declaración y, en el caso concreto del contrato de matrimonio, a partir de la sentencia que lo decida tendrá los efectos señalados en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil”.

Concluyó de ese modo que si para la época en que las partes contrajeron matrimonio en la República de Venezuela, en A.S. subsistía aún el vínculo matrimonial que tenía con M.C., se generó la nulidad consagrada en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. Pero ese segundo matrimonio que contrajo con la acá demandada, aunque nulo...

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