Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36852 de 21 de Septiembre de 2011
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 36852 |
Fecha | 21 Septiembre 2011 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Proceso nº 36852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M.P.:
F.A.C.C.
Aprobado Acta N°340
Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor H.H.R.C., reconocido como víctima, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, adoptada en audiencia celebrada el 16 de junio de 2011, mediante la cual decidió, atendiendo la petición de la F.ía, precluir la indagación adelantada contra el doctor R.H.V.R., F.S. de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1.- Los hechos materia de investigación se compendian así:
El señor H.R.C., el 30 de octubre de 2009, presentó denuncia contra el F. 108 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, R.V. RAMOS. Informa el denunciante que, habiendo formulado queja contra F.J.O. en diciembre de 2002, señalándolo de la comisión del delito de hurto, inexplicablemente, por decisión del F., resultó siendo involucrado como sindicado, por el delito de estafa.
Refiere el señor R.C. que, en la diligencia de indagatoria celebrada el 14 de agosto de 2005, el asistente del F. de nombre C.E.R.C., lo amenazó a él y a su esposa, expresándole que se trataba de algo personal y que lo mandaría a la cárcel. Relata que, el F.V.R., lo presionó y relacionó indebidamente el caso que adelantaba con otro que cursaba en su contra en la ciudad de S.M..
Así mismo, narra que el F.V.R., le resolvió la situación jurídica el 18 de febrero de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, y, posteriormente, se negó a revocar la medida de aseguramiento a pesar de que en diversas oportunidades se le requirió para que, en desarrollo del principio de favorabilidad, aplicara la ley 906 de 2004, la cual no preveía medida de aseguramiento para el delito de estafa.
Se indica además que, el F. no decretó las pruebas solicitadas por él y no le hizo entrega de un vehículo automotor.
2º. Luego de adelantar diligencias propias de la indagación, la F. 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de mayo de 2011, solicitó de esa Corporación se señalase audiencia en la cual deprecó la preclusión de la indagación.
En el curso de la diligencia, la F. 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, presenta su petición de preclusión amparada en las causales 3, 2 y 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, es decir, por inexistencia de los hechos investigados, por aparecer evidente causal que excluye la responsabilidad y por atipicidad de los hechos investigados.
Argumentó la F.ía, que el denunciante R.C. señaló al F.V.R., de ordenar su captura, lo cual fue desvirtuado dado que el señor R.C. fue privado de su libertad merced a orden librada por otro despacho judicial, concretamente por la F.ía 122 Seccional de Bogotá.
En el mismo sentido se indicó que no se demostró que el F. 108 y su asistente hubiesen proferido amenazas al señor R.C., también que, se desvirtuó que el fiscal no hubiese decretado las pruebas solicitadas por el sindicado R.C., aunque, en verdad, no todas hubiesen sido atendidas.
Igualmente aduce la F.ía que, en punto de la queja presentada sobre la entrega del vehículo, se demostró que la misma obedeció a la orden impartida por la F.ía 16 Seccional de S.M. y que finalmente, se demostró que si el señor R.C. estuvo detenido, no lo fue por la medida de aseguramiento ordenada por la F.ía 108.
Finalmente, arguyó la F.ía que, si bien pudo incurrirse en el delito de prevaricato, en cuanto se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y no se accedió por el F. 108 a revocar la misma, cuando se le hizo ver que resultaban aplicables al caso los preceptos de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, todo ello debe entenderse como un error de tipo vencible que conlleva a la atipicidad de la conducta punible de prevaricato, por no estar prevista para este tipo penal la forma culposa de culpabilidad.
LA DECISIÓN IMPUGNADA:
La sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, acoge los argumentos planteados por la F.ía, en torno a la inexistencia de las conductas punibles denunciadas, y a la concurrencia de causal excluyente de responsabilidad denominada error de tipo, vencible para el caso, lo que conllevaría a que, siendo vencible el error, la conducta debiera atribuirse a título de culpa, pero dado que el prevaricato culposo es atípico, así debe reconocerse.
DE LA IMPUGNACIÓN:
La víctima.-
El señor H.H.R.C., dijo impugnar la decisión que autorizaba la preclusión, aduciendo que, en su oportunidad había hecho llegar al F.1.D.V.R., copia de una decisión de la Corte Constitucional que, interpretando las leyes 600 y 906 establecía la posibilidad de que, preceptos de esta última, resultasen aplicables por favorabilidad a casos que se venían tramitando bajo el imperio de la ley anterior.
De otra parte refirió que el F. 108, por una parte le decretó pruebas y por otra no, y en otras ocasiones, lo hizo apenas a medias.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Al desatar el recurso de reposición, el Tribunal considera, por una parte que no es cierto que el señor R.C., hubiese allegado copia de decisiones de la Corte Constitucional (T-1211 de 2005) o de la Corte Suprema para sustentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, aunque en una de sus peticiones haya hecho referencia a la sentencia C--592 de 2005, pero esta no alude al caso concreto sino a la posibilidad de aplicar la Ley 906 a casos cometidos bajo la vigencia de la Ley 600.
En relación con la negativa de las pruebas, indica que no le corresponde al Tribunal decidir sobre la pertinencia de unas pruebas en aquel proceso en que el impugnante R.C. es el procesado, sin que ello implique que le asista o no razón.
Con fundamento en lo expuesto, no repone la decisión y concede la apelación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3).
2. En primer lugar corresponde destacar la legitimidad en el presente caso, del señor H.H.R.C., para actuar como víctima en la actuación penal adelantada contra el F.1.D.R.H.V. RAMOS. No cabe duda, y así fue reconocido por la F.ía a cargo de la investigación y el Tribunal a quo, que, no es a partir de la condición de denunciante, sino de la condición de afectado con las conductas investigadas imputables al referido funcionario judicial, que el denunciante R.C., ostenta la calidad de víctima según las voces del artículo 132 de la ley procesal penal, y con ello adquiere legitimidad para impugnar las decisiones que se profieran en contra de sus intereses.
Sobre el particular tiene dicho esta Corporación:
En el derecho internacional la tendencia es a considerar víctima a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. Así, el conjunto de principios y directrices básicas de la ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, establece que “A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.
Siguiendo esa tendencia del derecho internacional la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance
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