Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27867 de 13 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27867 de 13 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Marzo 2007
Número de expediente27867
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 27867

Acta No. 19

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.T.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 10 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. Acéptase el impedimento manifestado por el Doctor Camilo Tarquino Gallego

I. ANTECEDENTES

Gladys Elena Tinjacá Medina demandó a la Corporación Universidad Libre para que se ordene, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de una prima de escalafón del diez por ciento, una prima de antigüedad del 20% a partir del 23 de mayo de 1995 y del 30% a partir del 23 de mayo de 2000. Asimismo pretende el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos, las primas de antigüedad, las primas de servicios y las vacaciones. En subsidio del reintegro reclama la indemnización por salarios caídos entre el 23 de febrero de 2001 y el 12 de marzo de 2001, fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales y, en subsidio de la petición anterior el pago de esos salarios caídos desde esa misma fecha hasta que se verifique el pago total de los reajustes de salarios y prestaciones sociales.

En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la demandada, de 23 de mayo de 1985 a 23 de febrero de 2001; que fue Auxiliar de Oficina, de 23 de mayo de 1985 a 22 de julio de 1987, Jefe de Notas de la Facultad de Contaduría de 23 de julio de 1987 a 2 de febrero de 1994, Profesora Catedrática en el área jurídica de esa Facultad de 23 de julio de 1990 a noviembre de 1993 y, en este último cargo, de tiempo completo, de 3 de febrero de 1994 a 23 de febrero de 2001; que fue asimilada en el escalafón docente como Profesora Auxiliar, debiendo ser de Profesora Asistente lo que le da derecho a la prima del 12%; que no se le otorgó la prima de antigüedad convencional del 20% por cumplir 10 años de servicio, sino del 10%; que tampoco se le reconoció el 30% por 15 años de servicio; que se le canceló su contrato de trabajo sin que se dieran las causales previstas en el parágrafo IV, artículo 23 de la convención colectiva de trabajo; que la empleadora le pagó salarios hasta el 22 de febrero de 2001 y el contrato terminó a partir del 23 de febrero de 2001; y que sus salarios fueron de $408.371,oo en 1995, $494.129,oo en 1996, $607.235,oo en 1997, $734.754,oo en 1998, $868.038,oo en 1999, $950.502,oo en 2000 y $1’033.195,oo en 2001.

La demandada se opuso, adujo que la demandante fue Mecanógrafa a partir de 23 de mayo de 1985, Auxiliar de Oficina de 15 de mayo de 1986 a 22 de julio de 1987, Jefe de Notas desde 23 de julio de 1987, y Catedrática de 23 de julio de 1990 a 9 de noviembre de 1990, de 4 de febrero a 24 de mayo de 1991, de 22 de julio a 1 de noviembre de 1991, de 19 de febrero a 19 de junio de 1991, de 22 de julio a 18 de diciembre de 1991 y de 15 de febrero a 28 de mayo de 1993, y al finalizar cada uno de esos períodos académicos le pagó las prestaciones sociales; que fue Profesora de tiempo completo a partir de 3 de febrero de 1994; que “cumplió diez (10) años de servicios como docente por lo cual solo (sic) tenía derecho al 20% como prima de antigüedad la que se le liquidó y pagó con la liquidación definitiva de prestaciones sociales dado que solo hasta el veintiséis (26) de enero del presente año peticionó dicha prima, como se demostrará”; que el despido fue legal; que laboró hasta el 22 de febrero de 2001, inclusive; y que los demás hechos no le constan, no son ciertos, son puntos de derecho o son apreciaciones jurídicas que no comparte. Invocó las excepciones de falta de causa para pedir, carencia de título para solicitar el reintegro, cobro de lo no debido, ejercicio legítimo de facultad convencional, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de derechos laborales no causados, prescripción, caducidad de la acción de reintegro y las que se demuestren en el proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 2005, absolvió a la demandada y gravó con las costas a la accionante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Adujo el ad quem que la demandante laboró entre el 23 de mayo de 1985 y el 22 de febrero de 2001, con último cargo de Profesora de Tiempo Completo en la Facultad de Contaduría y salario promedio mensual de $1’115.32,oo, como se colige de la contestación de la demanda (Folios 95 a 98), de las constancias (Folios 10 a 15 y 22 a 23), del contrato de trabajo y de la carta de despido (Folios 3 y 8), de la liquidación de prestaciones sociales (Folio 25) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Folios 108 a 117).

Arguyó que las convenciones colectivas de trabajo (Folios 162 a 371) disponen la prima de antigüedad en sus artículos 86 y 36, respectivamente, y allí se acuerda el pago por tiempo de servicios como profesores por los primeros 5 años 10% del salario, por 10 años 20% y por 15 años 30%, en donde se aclara que el tiempo de servicios se contabilizará desde que el profesor se vinculó por primera vez como docente (Folios 211 y 279).

Aseveró que la demandante se vinculó por primera vez, como docente, en noviembre de 1990, según se infiere del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Folios 107 a 117) y de las constancias (Folios 10 a 14), por lo que en tales condiciones no le asiste derecho a la prima de antigüedad del 20% y 30%, porque sólo cumplió 10 años como docente en julio de 2000 y en esa forma la Universidad demandada se la está cancelando, por lo que la absolvió de esa petición.

Explicó que la misma suerte corre la prima de escalafón consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo dado que la actora no está comprendida dentro de las clasificaciones realizadas por la entidad (Folio 210), porque para el efecto debió solicitar el escalafón y llenar los requisitos del Estatuto Docente de la Universidad, y no allegó elemento alguno probatorio con ese fin.

Y enfatizó que la demandada hizo uso del parágrafo del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo (Folios 205 a 206) y canceló a la demandante, por terminación ilegal e injusta del contrato, una indemnización de $30’840.901,oo, sin que sea dable aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque le pagó lo que de buena fe creyó deber (Folio 25 y anexos) y ninguna de las pretensiones lograron su cometido.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y condene a la demandada conforme a las peticiones invocadas.

Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 21, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo.

Dice que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a la prima de antigüedad sólo a partir de la fecha en que ingresó como Docente, o sea a partir del 23 de julio de 2000, y no desde la fecha de ingreso, es decir, el 23 de mayo de 1985.

Aduce que la interpretación del Tribunal es equivocada por no analizar en su contexto el artículo 36, parágrafo I, de la convención colectiva de trabajo, que dice: “El tiempo se contabilizará desde que el profesor se vinculó por primera vez como docente. Si en el tiempo fue llamado a ocupar cargos administrativos, este tiempo se asimila para efectos de la prima de antigüedad”, por lo que si nada expresa esa norma respecto de los docentes que prestaron inicialmente sus servicios en el área administrativa hay un vacío que debe llenarse con el principio de favorabilidad, con extensión a aquéllos, para declarar que les asiste derecho a la prima de antigüedad y que, basado en ese razonamiento, ese juzgador debió declarar el derecho a la referida prima, equivalente al 20% del salario mensual desde el 23 de mayo de 1995 y al 30% a partir del 23 de mayo de...

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