Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22014 de 12 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552526774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22014 de 12 de Mayo de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha12 Mayo 2004
Número de expediente22014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 22014

A.N..

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA contra la sentencia del 21 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que G.R.C. le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

G.R.C. demandó al Municipio de San José de Cúcuta, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene la resolución del contrato de trabajo celebrado debido al incumplimiento de la demandada, al disponer unilateralmente el vínculo laboral, sin justa causa y, como consecuencia de ello, se le condene a la indemnización de todos los perjuicios tanto materiales como morales, incluyendo el pago de los salarios, descansos remunerados y demás derechos legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia.

Así mismo se reclama: la pensión proporcional con carácter de sanción cuando cumpla los 60 años de edad; las horas extras de los meses de marzo a julio de 1999; la reliquidación de las prestaciones sociales como cesantía, intereses, prima de navidad, semestral, vacacional y proporcional por los tres últimos años anteriores a la fecha de desvinculación; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; la actualización de las condenas conforme al I.P.C.; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones el demandante expuso: que se vinculó al municipio demandado el 22 de enero de 1985, como trabajador oficial, y por resolución 3350 del 13 de diciembre de 1999 el Alcalde ordenó unilateralmente y sin justa causa la terminación del vínculo; que al momento de su despido se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Obra y devengaba un jornal diario de $17.000,oo; que las relaciones de trabajo entre las partes eran reguladas por la convención colectiva de trabajo, que fue renovada el 24 de febrero de 1999 por 4 años; que el ente demandado admite la terminación del contrato sin justa causa y como consecuencia ordenó el pago de la respectiva indemnización, la cual no corresponde a la puntualizada en la ley y la jurisprudencia; que al terminar el contrato de trabajo el municipio le causó perjuicios que no le canceló, como el de cubrir una serie de gastos imprevistos contraídos a largo plazo y además los daños de interés sentimental y afectivo por la pérdida de su trabajo; que el ente demandado está obligado a reconocer la pensión sanción al reunir los presupuestos del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que laboró horas extras diurnas y nocturnas, así como festivos durante los meses de marzo a julio de 1999, los cuales no le han sido cancelados; que tampoco se efectuó el pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses, prima de navidad, semestral, vacacional y proporcional en los últimos tres años anteriores a la desvinculación; que en el sub lite no se puede hablar de plazo presuntivo sino de plazo pactado, ya que la convención colectiva de trabajo estableció su vigencia por 4 años; que agotó la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de ser cierta la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo y la remuneración; en su defensa adujo que la terminación del vínculo fue como consecuencia del proceso de modernización de la administración y la racionalización del gasto público, para lo cual se le reconoció al demandante una indemnización conforme lo establecen los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945. Como excepciones se formularon, con el carácter de previas, la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto “ e “ Indebida acumulación de pretensiones “, y las perentorias que denominó: “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “ y “ Carencia de acción

La primera instancia terminó con sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, proferida el 10 de octubre de 2002, en la que se condenó al ente territorial demandado a pagar a favor del actor la suma de $53.406.022 a título de perjuicios causados por la terminación del contrato de trabajo y $474.541,25 por concepto de pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, esto es, del 20 de marzo de 2009, debiéndose ajustar al salario mínimo en caso de ser inferior.

Surtido el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó frente a la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 21 de abril de 2003, revocó la condena impuesta por concepto de pensión sanción y, en consecuencia, absolvió al este demandado de dicha pretensión. En lo demás se confirmó el fallo de primer grado.

Los fundamentos expuestos por el Tribunal para adoptar la decisión aludida, en lo que al recurso extraordinario interesa, se puede sintetizar, así: que la supresión de cargos como resultado de un proceso de modernización del Estado y de la necesidad de lograr un mejor control del gasto público, si bien se hacen con fundamento en principios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, no es una justa causa de terminación del contrato, así esté autorizado por la ley, para lo cual se hace referencia a la sentencia de ésta Corporación del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, así como a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de octubre 4 de 2001; que es sabido por principio elemental de derecho que está obligado a la reparación quien por culpa ha inferido agravio a otra persona, por lo que la indemnización de perjuicios ha de abarcar el daño emergente y el lucro cesante; que como está probado que el actor recibió una indemnización por terminación sin justa causa del contrato y que corresponde al plazo pactado o presuntivo y lo que se persigue en este proceso es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el despido,

estableciéndose el nexo causal entre uno y otro, y además el trabajador dejó de percibir los emolumentos económicos pactados, en la convención colectiva de trabajo, e igualmente sufrió perjuicios morales; que para tasar el daño emergente y el lucro cesante acoge la prueba pericial allegada para la decisión de la controversia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, quien procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:

“ La impugnación en contra de la sentencia indicada en el acápite segundo de la demanda pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente tal providencia y a continuación, constituida en Tribunal de instancia, profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las prestaciones del señor G.R.C. en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida el siguiente,

CARGO ÚNICO

“ (…) acuso la sentencia recurrida de ser, por vía directa, violatoria de la ley sustancial en la modalidad de errónea interpretación respecto de las siguientes disposiciones: artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 – en cuanto reglamentario de la ley 6ª de 1945 – y también en la modalidad de infracción directa respecto de las siguientes disposiciones: artículo 315 numeral 7º de la Constitución, artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para ello se expone: que el Tribunal apoyándose en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta y el Municipio de San José de Cúcuta, vigente entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, concluyó que el demandante al haber sido...

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