Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21338 de 12 de Mayo de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 12 Mayo 2004 |
Número de expediente | 21338 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 21338
Acta Nro. 31
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que ANGEL GUSTAVO RIVEROS RÍOS le promovió a la recurrente.
Ángel Gustavo Riveros Ríos presentó demanda contra la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que la decisión de la demandada de terminar el contrato de trabajo, se constituye en un acto ilegal que no produce efecto alguno y, consecuencialmente, se disponga que el vínculo continúa vigente para todos los efectos legales.
Con base en la aludida declaración se solicita condenar a la demandada a pagar los salarios, primas legales y convencionales que se causen desde el 12 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta los aumentos que se produzcan, y hasta cuando la contradictora reanude el cumplimiento del contrato.
En subsidio de lo anterior se reclama, el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas legales y convencionales que se causen desde el 12 de septiembre de 1994 y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, con su correspondiente indexación, así como a que se presuma que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales.
Como segunda pretensión subsidiaria se pide: la diferencia del auxilio de cesantía e indemnización legal, al no tenerse en cuenta en la liquidación final el tiempo comprendido del 20 de enero de 1975 al 25 de mayo de 1980; la diferencia que se adeude por no haber incluido la incidencia prestacional del salario en especie en las primas de los tres últimos años, en las cesantías e intereses, así como en la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que expone el demandante en sustento de sus pretensiones, se pueden sintetizar así: que prestó sus servicios para la demandada desde el 20 de enero de 1975 y hasta el 12 de septiembre de 1994, cuando se le comunicó, mediante carta del 8 de septiembre de ese mismo año, sobre la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo; que el salario estimado por la demandada para liquidar la indemnización fue de $ 712.423,50; que para la fecha del despido desempeñaba las funciones de ingeniero de vuelo al servicio de la demandada y, además, era beneficiario del capítulo especial (ACDIV – AVIANCA) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de septiembre de 1992 y con vigencia hasta el 30 de junio de 1994; que la asociación colombiana de ingenieros de vuelo denunció el convenio colectivo existente con la demandada el 17 de mayo de 1994 y presentó el pliego de peticiones el día 18 del mismo mes y año; que la demandada con carta del 27 de julio de 1994, comunicó a la asociación su disposición de iniciar las negociaciones del pliego de peticiones a partir del 21 de septiembre; que cuando la empresa tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo, se encontraba en discusión el pliego de peticiones que había presentado la asociación colombiana de ingenieros de vuelo; que hasta el 11 de septiembre de 1994 pernoctó fuera de su sede base en Bogotá, usualmente por lo menos dos veces al mes; que la demandada ha acostumbrado pagar en forma directa a los hoteles el valor correspondiente a alojamiento y además en el pago mensual a los ingenieros de vuelo ha incluido el valor de la prima de alimentación.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante aceptarse como cierta la prestación de los servicios del actor, el cargo desempeñado y la su decisión de terminar el contrato de trabajo, y sobre los restantes fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos o no constarles. Como excepciones se formularon las que denominó: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe patronal”, “Compensación” y “Cobro de lo no debido”.
La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2001, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar en favor del actor todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con aumentos y reajustes, por todo el tiempo en que el trabajador esté desvinculado y que se hayan causado a partir del 12 de septiembre de 1994; así mismo, se dispuso autorizar a la contradictora para que le descuente lo pagado por concepto de auxilio de cesantía en cuantía de $10.183.695,12 y por indemnización la suma de $10.539.830,88.
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