Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44190 de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552526946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44190 de 23 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha23 Octubre 2012
Número de expediente44190
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 44190

Acta N° 38

Bogotá D. C, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que R.G.O. le adelanta a la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso ordinario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 17 de mayo de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad, se le pagarán las mesadas causadas, junto con los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, los perjuicios morales y materiales, lo que resulte probado ultra o extra petita, y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, adujo que nació el 17 de mayo de 1947; que en calidad de trabajadora dependiente estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, teniendo como su último empleador a H.L.; que el 27 de noviembre de 2002 solicitó su pensión de vejez, por contar con 55 años de edad y una densidad de semanas de cotización suficiente; que dicha prestación le fue negada mediante resolución No. 008213 del 26 de agosto de 2003, bajo el argumento de tener de las 534 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, sólo 494 correspondientes a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que recurrió dicho acto administrativo, solicitando se le sumaran las semanas que su empleador en mora había pagado, pero el ISS no accedió a ello y confirmó la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa; que en la resolución que resolvió el recurso de apelación que interpuso, se consideró que revisada nuevamente su historia laboral, y una vez efectuada la imputación de pagos establecida en los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, acumulaba durante su vida laboral un total de 621 semanas válidamente cotizadas, teniendo para el período comprendido del 1° de enero de 1995 al 30 de abril de 2005 apenas 451,14 semanas, y en estas condiciones no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición, debiendo continuar cotizando hasta completar las semanas exigidas o en su defecto reclamar la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; que no es válido para negar el derecho pensional, que se invoque la imputación de pagos, ni la mora o cancelación extemporánea de las cotizaciones por parte del empleador, toda vez que las administradoras de pensiones tienen facultades de jurisdicción coactiva, esto es, poseen mecanismos o herramientas para el cobro de tales aportes con sus correspondientes intereses, y por consiguiente no es dable trasladar la responsabilidad de la supuesta mora a los trabajadores, siendo las razones esgrimidas por el Instituto demandado infundadas, injustas e ilegales.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la mayoría y se remitió a lo expuesto en las resoluciones por medio de las cuales se le negó al demandante el derecho a la pensión de vejez, y dijo no ser cierto que el ISS tuviera alguna responsabilidad, toda vez que para poder reconocer dicha prestación las semanas cotizadas deben ser válidas y de acuerdo con el número exigido. Propuso las excepciones que denominó: imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, prescripción, no estar obligado al pago de costas e intereses, y la innominada.

Como hechos y razones de defensa, arguyó que la actora no reúne el requisito de semanas cotizadas exigido por los reglamentos del ISS; que de la historia laboral de la afiliada se extrae que no cumple con las 500 semanas de cotización con anterioridad a la fecha en que arribó a los 55 años de edad, pues se registran unos aportes no cancelados y otros pagados extemporáneamente; que se procedió a la imputación de pagos de que tratan los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, para establecer las semanas válidamente cotizadas, las cuales no alcanzan para acceder al derecho a la pensión de vejez; y que la responsabilidad en la cancelación oportuna de los aportes es exclusiva del empleador moroso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 4 de abril de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante la pensión de vejez a partir del 17 de mayo de 2002, y a pagar como retroactivo pensional por mesadas causadas hasta el mes de abril de 2008 la suma de $31.592.000,oo, debiéndose continuar cancelando la prestación desde el 1° de mayo de 2008 en cuantía de $461.500,oo mensuales, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 18 de septiembre de 2009, modificó el numeral 4° del fallo de primer grado, para efectos de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 28 de marzo de 2003 y no a partir del 17 de mayo de 2002; confirma en todo lo demás tal decisión, e impone las costas de la alzada a la accionada.

El ad quem comenzó por establecer el régimen aplicable a la demandante, quien al ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 17 de mayo de 1947 y contar con 46 años de edad al 1° de abril de 1994, su derecho a la pensión de vejez deberá definirse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que exige 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Manifestó que de la historia laboral de la afiliada demandante, se extrae un total de 659,2857 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, de las cuales 507,4286 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, con lo cual queda satisfecho el requisito contenido en el literal b) del citado Acuerdo 049 de 1990.

En lo concerniente a la imputación de pagos por la mora patronal, sostuvo que corresponde a los empleadores, entre otras obligaciones, trasladar a la entidad administradora de pensiones las cotizaciones respectivas, dentro de los plazos previstos por la ley, generándose intereses de mora si se cancelan con posterioridad (artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994). Que el ISS puede adelantar acciones de cobro contra los empleadores que incumplan su deber de pagar aportes (artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994). Y que la mora u omisión del empleador en la transferencia de dichas cotizaciones, no puede afectar el derecho que le asiste al trabajador, a quien se le descuenta de su salario la cuota por los aportes que le corresponden, ya que “no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder”.

Agregó, que “con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado, luego es claro entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución”.

Reprodujo lo dicho por la Corte sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando no ejercen las acciones de cobro, en sentencia del 22 de julio de 2008 radicado 34270, para luego concluir que “procede entonces tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la señora R.G.O. sobre las cuales el ISS realizó imputación de pagos, pues no se puede trasladar en cabeza de la afiliada la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema, y por tanto, debe el fondo administrador acarrear con la consecuencia de reconocer dichas cotizaciones”.

Finalmente en lo que tiene que ver con los intereses de mora, estimó que frente a pensiones reconocidas con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, los mismos eran procedentes conforme lo tiene adoctrinado la S. de Casación Laboral, para lo...

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