Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41005 de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552526970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41005 de 23 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha23 Octubre 2012
Número de expediente41005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 41005

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora M.L.M.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., calendada 4 de marzo de 2009, en el proceso que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La accionante mencionada demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad y, como consecuencia de ello, se le reintegre al mismo cargo o a uno de similar categoría, para lo cual se le deberá pagar los salarios, primas legales y convencionales que dejó de devengar entre la fecha que fue separada del I.S.S. y la fecha en que sea reintegrada. Subsidiariamente, para que se le condenara a su favor al pago, debidamente indexado, de las prestaciones sociales a que tiene derecho en calidad de trabajadora oficial, esto es, cesantía y sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, la sanción moratoria, la devolución de lo retenido en la fuente, lo que resulte probado ultra o extrapetita, y a las costas.

Como fundamento de tales peticiones adujo, en resumen, que laboró para el Instituto demandado, como profesional especializado (bacteriología), en el período comprendido entre el 1º de julio de 1996 y 30 de junio de 2003; que prestó servicios personales en forma ininterrumpida y bajo la continua subordinación del ISS; que recibía órdenes e instrucciones; que el último salario devengado fue de $1.853.940, y que agotó el trámite gubernativo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la vinculación de la actora, aclarando que lo fue en la modalidad de contrato de prestación de servicios. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos; propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, falta de causa para demandar, de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad material de proceder el reintegro, buena fe y la que denominó “de carácter genérico”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 17 de julio de 2008, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: $12.977.580,oo por cesantía definitiva; $1.853.940,oo por primas semestrales; $5.314.628°°, a título de vacaciones compensadas en dinero y prima de vacaciones, y $61.798,oo diarios a partir del 10 de noviembre de 2003 por concepto de sanción moratoria y hasta cuando se cancele lo debido; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; e impuso las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, dispuso modificar la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la actora “por concepto de cesantía la suma de $154.495,oo, por vacaciones y prima de vacaciones la suma de $2.039.334,oo y no por las cantidades de $12.977.580,oo y $5.314.628,oo que señaló el a quo”; revocó la condena por prima de servicios y sanción moratoria; la adicionó en cuanto ordenar que las condenas deben ser indexadas, y no impuso costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la S. sentenciadora luego de tener por acreditado: (i) la naturaleza jurídica de la relación que ató a las partes en contienda; (ii) que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral del enjuiciado; (iii) “que el último contrato celebrado por las partes fue (…) con un plazo de un (sic) dos meses y quince días, que corrió de 16 de abril al 30 de junio de 2003”, y (iv) que a la demandante no le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo, asentó que “A voces del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el sistema de cesantía de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado es el de liquidación anual y definitiva, que consiste, básicamente, en que el “31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente”. Lo anterior traduce que no opera el sistema de retroactividad consagrado en normas anteriores que perdieron su vigor jurídico. Ahora bien, como se declaró probada la excepción de prescripción en relación con los derechos causados desde el 1° de julio de 1996 al 24 de mayo de 2003, el valor de la cesantía a que tiene derecho la demandante es por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L ($154.495,00), suma por la cual se condenará”.

Tras explicar las razones por las cuales revocaría la decisión en torno a la condena por primas de servicios y la modificaría frente a las vacaciones y prima de vacaciones, y de referirse a que la sanción moratoria no se aplica de manera automática, expresó que “La parte demandada ha sido condenada a pagar a la demandante cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, empero, de tal condena no deviene inevitable la imposición de la sanción moratoria, como que el desconocimiento que hizo de la existencia de contrato de trabajo - puesto de presenta, (sic) con ahínco y vehemencia, en el escrito de respuesta a la demanda- tuvo fundamentos serios y plausibles que generaron, sin duda, su creencia sincera y honesta de la inexistencia de contrato de trabajo y, por el contrario, de la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, que no comportaba obligación de solucionar prestaciones sociales. El Instituto de Seguros Sociales ha negado que M.L.M.G., hubiese estado vinculado por contrato de trabajo y ha proclamado que su nexo estuvo regido por contratos de prestación de servicios. El desconocimiento del nudo contractual laboral lo apoyó el demandado en los distintos contratos estatales de prestación de servicios celebrados con la promotora de la litis, que obran de autos. A juicio de la S., la sucesiva celebración de esos negocios jurídicos, ajenos, en principio, al mundo del trabajo subordinado o dependiente, pudo llevar a la parte demandada a formarse la convicción sincera de no estar atada a la demandante mediante contrato de trabajo. En conclusión, el proceso es pródigo en prueba de circunstancias que revelan buena fe en el comportamiento de la enjuiciada, en tanto se ofrece creíble su convicción —exhibida en la contestación a la demanda, se repite de no haber estado unida a la actora por contrato de trabajo. Por consiguiente, no hay mérito para imponerle la carga moratoria, porque hacerlo traduciría castigarlo sin que hubiese obrado con temeridad o con ánimo doloso, de suerte que habrá de ser absuelta de ella. Se impone, entonces, revocar la decisión que en ese sentido tomó el juzgador de primera instancia. La desventura de la súplica enderezada a obtener condena por concepto de indemnización moratoria abre las puertas a la indexación”.

V. RECURSO DE CASACIÓN.

La parte demandante persigue con el recurso extraordinario, que se case la sentencia impugnada “en cuanto modifica el literal a) de la sentencia del 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., en el sentido de condenar al demandado Instituto de los Seguros Sociales por concepto de cesantía a la suma de $154.495,00 y no por la cantidad de $12.977.580 que señaló el a-quo. Y en sede de instancia, la Corte, habrá de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante por concepto de auxilio de cesantía la suma de $12.977.580., o en, en su defecto, modificar ese valor para fijar la que legalmente corresponda. Y, la Corte deberá casar la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el literal e) de la sentencia de primer grado, que impuso la Indemnización moratoria. En sede de instancia, la Corte, habrá de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $61.798.oo diarios desde el 10 de noviembre de 2003 y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales liquidadas en la sentencia de primera instancia”.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló cinco cargos que merecieron réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo “13 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que dio lugar a la infracción de los artículos 17 literal a) de la Ley 6 de...

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