Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41459 de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41459 de 23 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Octubre 2012
Número de expediente41459
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


Radicación N°41459

Acta No. 38


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.S. DE MANTILLA, J.P. y S.M.S., contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.



ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que se declare que “la terminación del contrato de trabajo producida en julio 31 de 1991 no fue por renuncia voluntaria del trabajador EDUARDO MANTILLA ÁLVAREZ, sino que su consentimiento al firmar el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo fue resultado de las presiones que se ejercieron sobre él para lograr su firma y que por tanto el contrato de trabajo fue roto de manera unilateral por la empleadora”; que en consecuencia, el trabajador tenía derecho al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, en las mismas condiciones de trabajo, así como al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; que a raíz de la muerte del trabajador le deben cubrir a sus herederos y a su cónyuge, los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 12 de febrero de 1994, así como el pago del seguro de vida pactado en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.


Como pretensiones subsidiarias reclamaron la reliquidación de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, así como el auxilio de cesantía, bonificaciones convencionales, primas de servicio y de vacaciones; la pensión sanción a partir del 6 de agosto de 1996; la indemnización moratoria y la correspondiente al daño emergente con motivo de la terminación de la relación laboral; el pago de los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización por no haberse afiliado al trabajador al sistema de seguridad social y las costas del proceso.


Expusieron que E.M.Á. prestó servicios a la demandada a partir del 14 de julio de 1975, vinculado por contrato de trabajo y con carácter de trabajador oficial; el último cargo desempeñado fue el de “Técnico”; el 3 de julio de 1991 la gerencia de la entidad le informó que había solicitado autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al personal, entre otras razones, por iliquidez; en la reunión en la que le explicaron los motivos de esa determinación, se instó a los trabajadores para que renunciaran y así poder cumplir el pago de sus prestaciones, con lo que se acudió a intimidación y coacciones, so pena de perderlo todo; como consecuencia de ello, suscribió acta de conciliación el 31 de julio de 1991, en la que se daba por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pero que ello no fue el resultado de una manifestación libre y espontánea de voluntad, sino de una serie de presiones ejercidas en su contra; a raíz de lo anterior, debe considerarse que la empleadora en forma unilateral y sin que mediara justa causa terminó la relación que los ataba, con las consecuencias jurídicas que se derivan; que si la empresa pagó la indemnización establecida en el artículo 17 literal de la convención y reconoció una pensión sanción, ello reafirma el despido sin justa causa; que de conformidad con el literal d) del artículo 17 convencional, el trabajador podía exigir el reintegro; del salario se descontaba la cuota de afiliación con destino al sindicato y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; con el salario igualmente se giraba a través del Fondo de Empleados un porcentaje mensual del 6.5%, como estímulo al ahorro, valor que no se tuvo en cuenta en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones; el trabajador nació el 27 de junio de 1946 y murió el 12 de febrero de 1994; que por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicio, tenía derecho al reintegro al cargo que desempeñaba; no fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social ni al ISS; antes de fallecer agotó la reclamación administrativa; la demandada mediante Resolución 125 del 30 de octubre de 1991, le reconoció el derecho en expectativa a una pensión sanción a partir del 28 de junio de 1996, en cuantía de $174.722,03, sin tomar el salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales al momento del retiro; dejó a su cónyuge sobreviviente y a sus dos hijos, quienes reclaman los derechos de aquel.


La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral, pero a partir del 1º de julio de 1975, la fecha de terminación, el último cargo desempeñado y que no lo afilió a ninguna entidad de seguridad social; adujo que no violó la libre y espontánea voluntad al trabajador para aceptar el fenecimiento de la relación laboral por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las normas legales, prescripción y falta de presupuestos procesales (folios 87 a 95).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de junio de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 812 a 826).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de los demandantes, el Tribunal mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada, con costas a cargo de los recurrentes (folios 844 a 862).


En lo que al recurso extraordinario interesa, se refirió a la carta circular del 3 de julio de 1991 y a la misiva del 12 de ese mismo mes y año, al igual que al acta de terminación del contrato de mutuo acuerdo, e indicó que de esos documentos se verifica que existió trasparencia y claridad de la empresa frente a sus trabajadores, en cuanto puso en conocimiento previo de las fortalezas y desventajas de la invitación a conciliar, lo cual les permitió, casi en forma generalizada, aceptar la oferta que culminó con la dimisión mutua del contrato y el reconocimiento de una bonificación a su favor.


Que si bien es cierto existió deterioro en la salud del demandante al momento de su desvinculación, no obra en el expediente relación o nexo entre ese evento y la decisión de renunciar a su cargo, capaz de viciar su consentimiento, sino por el contrario, debe presumirse que la opción de retiro con ofrecimiento de una pensión...

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