Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6633 de 8 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552527046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6633 de 8 de Mayo de 2001

Número de expediente6633
Fecha08 Mayo 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001).-

Ref. Expediente No. 6633

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia promovido por M.G.G. DE SUAREZ contra los herederos indeterminados de J.A.R.A. y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19º. Civil del Circuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión extraordinaria, contra los herederos indeterminados de J.A.R.A. y personas indeterminadas, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones:

    Que se declare en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, el derecho de dominio y propiedad por el modo de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria por posesión, en favor de la señora M.G.G.D.S., sobre el bien que se describe en los hechos de la demanda y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia en forma legal a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 050-0659356.

  2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

    a- Mediante contrato de venta celebrado en Bogotá el día 7 de noviembre de 1991, debidamente autenticado el 15 de septiembre de 1993 ante el Notario 24º. de Bogotá, la demandante compró al señor F.G.R., la posesión material y mejoras que actualmente ejerce sobre el siguiente inmueble localizado en esta ciudad en la calle 61 número 3-72 y 3-74, casa de habitación junto con el lote en el que se halla construída, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad del señor C.J.; SUR, con la calle 61; ORIENTE, con propiedad que es o fue de E.D.T.; OCCIDENTE, con la casa número 3-84 de propiedad de R. Posada.

    b- El señor F.G.G.R. ha ejercido la posesión sobre el inmueble descrito desde el mes de diciembre de 1972, de manera pública, regular, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, la que transfirió a la demandante mediante venta celebrada el 7 de noviembre de 1991.

    c- Tanto F.G.G.R. como la demandante han ejercido la posesión material sobre el bien anteriormente señalado, en forma continua, pacífica y pública durante el lapso de tiempo respectivo, por más de 20 años, en nombre propio, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos.

    d- Si se suma el tiempo de posesión de F.G.G.R., antecesor de la demandante, al de esta última, la señora M.G.G. de S., actual poseedora material del predio, ésta tiene derecho a solicitar en su favor la declaración de propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble alinderado anteriormente.

    e- La demandante manifiesta bajo juramento que desconoce nombres o direcciones de herederos determinados o indeterminados del señor J.A.R.A..

  3. Admitida la demanda por el Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del juzgado que la rechazó, aquel ordenó el emplazamiento de los demandados y la inscripción de la demanda.

  4. Emplazados los demandados, se les nombró curador ad litem quien contestó la demanda y en su escrito manifiesta que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones a la espera del desarrollo del proceso y a lo que se pruebe en juicio. No formula excepciones y solicita como prueba el testimonio de F.G.R..

  5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 1995 (fls. 99 a 105 cd.2) el cual negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de su inscripción y condenó en costas a la parte actora, por considerar que falta uno de los requisitos que exige la ley sustantiva, como es el tiempo requerido para los fines pretendidos, pues con los testimonios recepcionados y la inspección judicial practicada, la determinación del tiempo durante el cual la demandante ha ejercido la posesión, es mínima.

  6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de agosto de 1996 (fls. 105 a 114 cd.3) que confirma íntegramente la providencia apelada y condena en costas de la instancia a la apelante.

    1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

      Luego de resumir los antecedentes así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.

      Al efecto afirma el ad quem que de conformidad con los artículos 2512, 2518 y 2531 del C.C. y 1º. de la Ley 50 de 1936, para la prosperidad de la prescripción invocada deben acreditarse los siguientes presupuestos: a) Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible. b) Que sobre ese bien se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. c) Que esa posesión haya durado por lo menos 20 años. Agrega que en forma reiterada, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que para poder usucapir deben estar presentes los dos elementos que configuran la posesión: el animus, elemento interno, esto es, el ánimo de señor y dueño, y el corpus, elemento externo, detentar la cosa, el que generalmente consiste en su explotación económica, puesto que siendo la posesión el presupuesto para toda usucapión, debe ejercerse en los términos de ley, por lo que, quien alegue prescripción no debe reconocer dominio ajeno sobre el bien, sino que debe tener la certeza de la tenencia material de lo propio, de que no detenta a nombre de otro, de que no existe nadie más con derechos sobre la cosa, comportamiento que debe exteriorizarse con actos materiales, como ejecutar obras, pagar impuestos, etc.

      Añade el Tribunal que como la actora ha acudido a la suma de posesiones para complementar el tiempo exigido por la ley de 20 años, por cuanto la actual poseedora no ha detentado la posesión el lapso necesario para que opere la usucapión, de conformidad con los artículos 778 y 2521 del C.C. esta institución es procedente cuando se cumplen los dos siguientes requisitos: a) que exista o se pueda establecer un vínculo jurídico entre el anterior poseedor y el actual, y b) que la suma de posesiones sea sucesiva e ininterrumpida, lo que significa en el primero de aquellos que, "el prescribiente debe demostrar que tiene la calidad de sucesor a título universal o singular de la cosa respecto de quien indicó como su antecesor, es decir, la prueba aceptable de tal negociación, para de (sic) esta manera quede evidenciada la cadena de posesiones hasta el tiempo requerido, pues de lo contrario, esto es, no allegando la prueba de los respectivos traspasos quedarían desvinculados los períodos de tiempo". Y en cuanto al segundo requisito, éste implica que, "además de lo anterior, el actual poseedor deba establecer que su antecesor o antecesores también poseyeron materialmente el bien", y transcribe jurisprudencia de esta Corporación relativa a este punto en la que la Corte afirma que si bien el actual poseedor puede hacer suya la posesión de una serie ininterrumpida de antecesores, es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa.

      Considera el Tribunal que al aplicar los anteriores planteamientos al caso presente, se puede deducir que ciertamente la demandante no acreditó el tiempo necesario para tener el derecho de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien señalado en la demanda, pues si bien es cierto que ella adquirió la posesión de F.G.G.R. en el año de 1991 y pretende sumarle la ejercida por éste, que según afirman proviene del año 1972, lo que en principio equivaldría a que se cumpliera con el tiempo establecido en la ley para que opere esta figura, es preciso determinar si realmente, G.R. fue poseedor del inmueble desde la época referida y hasta que la enajenó a la actora, por lo que procede el ad quem a analizar las pruebas aportadas al proceso.

      La declaración de F.G.G.R. refiere que su tía, la señora M.R., era la propietaria del inmueble pero aquel, paralelamente con esta situación, sin desconocerle los derechos a la propietaria, ejercía actos posesorios, situación que permaneció hasta el año 1981, cuando murió D.M., versión que lleva a la conclusión de que él no era poseedor material del inmueble durante el tiempo alegado y por lo tanto no la enajenó a la demandante pues siempre reconoció dominio ajeno, es decir, no actuaba como señor y dueño, sino que era simplemente un administrador de la casa.

      El testimonio de H.B.L. confirma lo anterior al manifestar que F.R. se casó en 1970 y se fue a vivir por su cuenta, pero que la casa quedó siempre a su cargo pues las personas que vivían en ella, es decir, H.R. de G. y A.G.M., padres de F., y sus tías M.R.A. y E.R.A. de G., por su avanzada edad, no podían trabajar, y al preguntarle si el señor G. reconocía como dueña del inmueble a su tía M., contestó que sí.

      Dice luego el Tribunal...

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