Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36741 de 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36741 de 24 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Enero 2012
Número de expediente36741
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 36741

Acta No.01

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.L.F.R., a través de apoderado judicial, con el cual recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “I.D.R.D.”




ANTECEDENTES


F.L.F.R. demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que, previas las declaraciones concernientes a la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, atribuible al enjuiciado, a ostentar condición de trabajadora oficial, a haber sido despedida sin justa causa y ser nulo su despido, y a haberse violado el trámite convencional, se le condenara a reintegrarla y a pagarle, indexados, los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias compatibles con el reintegro, con sus incrementos, causados desde el despido hasta cuando real y efectivamente sea reintegrada. Pidió, además, que se declarara que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación contractual.


En subsidio, reclamó la indemnización convencional por despido injusto, indexada; y la sanción moratoria, por cada día de tardanza en el pago de los salarios, sanciones e indemnizaciones a que fuese condenado.

Manifestó que prestó sus servicios al demandado desde el 20 de agosto de 1995 (bajo contrato de prestación de servicios inicialmente) y desde el 21 de enero de 1997 fue incorporada a la planta, como profesional especializado 33506; el 27 de abril de 2001, el Instituto presentó a sus trabajadores un plan de retiro al que deberían acogerse so pena de ser despedidos, y que a ella, por no aceptarlo, se le terminó el contrato de trabajo, mediante comunicación recibida el 2 de mayo de la misma anualidad, sin aducirse una justa causa, sino la reestructuración del ente y la supresión del cargo; que en el régimen convencional se dispuso un procedimiento convencional para el retiro de los trabajadores, que, en su caso, no fue seguido; que tal omisión trae como consecuencia que se anule el despido y se le restablezca en su derecho, traducido en el reintegro y el pago de los correspondientes rubros laborales, en atención a que, según el aludido régimen, un despido en esas condiciones no produce efectos; que el ente demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá, ya que no cumple funciones simplemente administrativas o de autoridad, sino que explota, con fines de lucro, sus bienes, como los parques, atracciones mecánicas, escenarios deportivos, parqueaderos, plaza de toros, velódromo, etc.; que, por su naturaleza jurídica, la convención colectiva de trabajo y los Acuerdos Distritales 7/77, 4/78 y 21/87, en concordancia con el Acuerdo 17/96, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo el Director, el S. General, los Subdirectores y los Jefes de División, quienes son empleados públicos, conforme al artículo 11 del acto de creación; que la calidad de trabajadores oficiales ha sido confirmada por varias sentencias de la Corte; que es afiliada al Sindicato de Trabajadores del instituto demandado; que, para la fecha del despido, se desempeñaba como Administradora o Directora del Parque La Serena, aunque con la denominación de Profesional Especializado 335 – 06; y que devengaba un salario mensual de 1’445.823,oo.


El accionado, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que la demandante tuvo la calidad de empleada pública; que fue vinculada, con carácter de provisionalidad, mediante la Resolución n.º 007 del 2 de enero de 1997; que el Acuerdo 4 de 1978 lo creó como establecimiento público y actualmente lo sigue siendo; y que no hubo contrato de trabajo con la promotora del proceso, quien, repite, era empleada pública y, por lo tanto, no les son aplicables las disposiciones convencionales.


Se opuso a todas las súplicas de la demanda; propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la calidad de trabajador oficial en cabeza de la demandante y pago. Adujo, en esencia, que la naturaleza jurídica del Instituto demandado es la de establecimiento público; que la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos del Distrito es de orden legal y se encuentra contenida en el artículo 125 del Decreto-Ley 1421 de 1993; que de ello se desprende que, por regla general, los servidores del instituto son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas; y que la actora, por razón de sus funciones, correspondientes al cargo de Profesional Especializado Grado 06, se enmarca dentro de la regla general de ser empleada pública, “a quien no se le aplica ni la vinculación contractual laboral ni los beneficios de la convención colectiva”.


El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; e impuso las costas a la demandante. Decisión que, por apelación de la accionante, fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia ahora gravada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Expresó, en primer lugar, que se requería, para entrar a desatar el recurso de apelación, establecer, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la que, dijo, conforme al artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978, emanado del Concejo Distrital de Bogota, era un establecimiento público.


Consideró que el punto central por dilucidar era el de determinar si la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, como se aseveró en la demanda, o de empleada pública, como lo afirmó la demandada en la contestación de la misma.

Luego de indicar que el cargo que “desarrolló” la actora, a la terminación de su vinculación laboral fue el de Profesional Especializado – Administradora del Parque La Serena, y de reproducir el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, puntualizó:


Como en el caso de autos se acredito (sic) que la naturaleza de la entidad demandada es un establecimiento público, indiscutiblemente como lo alega la entidad demandada con respecto al demandante sopesa (sic) la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el art. 177 del C.P.C. aplicable en laboral por reenvío le incumbía demostrar la excepción, ello es (sic) su calidad de trabajador (sic) oficial, y para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de administradora estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación”.


Transcribió segmentos de dos sentencias de esta Sala y una del Consejo de Estado, y concluyó:


Al no haberse demostrado por la demandante a quien le incumbía la carga probatoria la excepción de trabajadora oficial acorde con los argumentos ya expuestos a lo largo de esta providencia, no queda más a la Sala que confirmar la absolución a la demandada, de todas y cada una de las súplicas de la demanda; advirtiendo que dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para reclamar los correspondientes derechos, pues la causa o motivo de estudio en esta jurisdicción lo es por cuanto no acreditó la calidad de trabajador oficial, más (sic) no se estudio (sic) los efectos de la presunción legal de empleado público que sopesa sobre el demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia” (Las negrillas pertenecen al texto).

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.



Se expuso así:


Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case la sentencia impugnada, para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar, al tener al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte por razón a las funciones comerciales, objeto y patrimonio, como una empresa industrial y comercial de Bogotá y a la actora como trabajadora oficial, declare que la demandada violó el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo existente en la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo sin existir una justa causa y pretermitiendo el trámite convencional y, como consecuencia de ello, acorde con el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, declare que el despido es nulo y no produce efecto, condene al I.D.R.D. a reintegrar, sin solución de continuidad, a la actora al cargo que desempeñaba al momento del retiro y ordene pagarle al actor, indexadamente, los salarios y prestaciones sociales, compatibles con el reintegro, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrada, U. o E. y se provea en costas como corresponde. En su defecto, se condene a la demandada al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, así...

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