Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53105 de 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527246

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53105 de 24 de Enero de 2012

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Enero 2012
Número de expediente53105
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 53105

Acta N° 01

RECURSO DE QUEJA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario que los señores J.A.C.P., J.R.B.C., G.M.R.Q., E.H.Q.C., J.L.L., G.I.S.A., J.L.P.G., P.N.M.R., F.R.C., S.S.S., D.F.C.B., A.G.G. y G.R.M., le siguen a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTES

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 27 de mayo de 2011 (folios 113 y 114), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 26 de agosto de 2011, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que, en este caso, el agravio causado a la parte demandante se tasa por el valor de las pretensiones que fueron concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, es decir, “la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente sobre las mesadas pensionales con su debida indexación,” la cual, no constituye una prestación periódica, por lo que no resulta viable cuantificar retenciones futuras.

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.

El apoderado de la recurrente, al sustentar el recurso, adujo, en síntesis, que la pretensión de los demandantes debe catalogarse como una prestación periódica, y los descuentos futuros que se llegaren a realizar sobre las mesadas pensionales de los actores, deben incluirse como factor, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir.

II. SE CONSIDERA

La parte actora funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que la pretensión que se concreta a la devolución de descuentos realizados por concepto de retención en la fuente sobre las mesadas pensionales, se trata de una prestación periódica y como tal se deberá incluir la incidencia futura de la misma en el cálculo para determinar el interés para recurrir.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, tenemos que el fallo acusado revocó la condena que en primera instancia impuso el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos (folios 85 a 99):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a devolver los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente sobre el valor de sus mesadas pensionales, en las sumas que correspondan a cada uno de los demandantes debidamente indexados, así:

J.A.C.P. $19.046.330.oo

J.R.B. CRUZ $14.225.925.oo

G.M.R.Q. $24.606.706.oo

E.H.Q. CORREA $24.212.966.oo

J.L.L. $13.847.482.oo

G.I.S.A. $24.102.564.oo

J.L.P.G. $24.063.790.oo

PEDRO NEL MOLINA RUEDA $29.913.275.oo

F.R.C. $29.913.275.oo

S.S.S. $27.722.002.oo

D.F.C.B. $25.476.545.oo

A.G.G. $ 5.587.112.oo

G.R.M. $24.214.560.oo

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se autoriza a la demandada para que efectúe el trámite previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario ante la DIAN,

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, conforme la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. TASENSE”

Entonces, resulta claro que la “summae gravaminis” o el interés jurídico para los demandantes la constituye, sin más, el valor de las condenas revocadas por la sentencia recurrida, es decir, los valores descontados de las mesadas pensionales de cada actor, que se ordenaron devolver debidamente indexados, pues en cuanto a las demás súplicas que no fueron acogidas por el Juzgado, la activa se conformó al no haber apelado.

Ahora, tal como lo señaló el juzgador de segunda instancia en el proveído por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la casación a los accionantes, no resulta viable catalogar la pretensión referida como una prestación de las denominadas periódicas - que se concretan a aquellas consistentes en la repetida entrega de cantidades -, y por tanto, no se acrecienta el interés para recurrir con las retenciones futuras, pues únicamente se encuentran cuantificados los descuentos ya realizados sobre las mesadas pensionales de los demandantes y como tal, valorizados en el fallo de primera instancia, luego, al no existir certeza acerca de deducciones posteriores, ni del monto de los mismas, no es factible su cuantificación para tal efecto.

Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor, respecto de cada demandante, así:

DEMANDANTE

DESCUENTOS CUANTIFICADOS 1a. INSTANCIA

INDEXACIÓN

TOTAL

JOSÉ A.C.P.

$ 19.046.330,00

$ 16.056.694,00

$ 35.103.024,00

J.R.B. CRUZ

$ 14.225.925,00

$ 11.992.931,00

$ 26.218.856,00

G.M.R.Q.

$ 24.606.706,00

$ 20.824.277,00

$ 45.430.983,00

E.H.Q.C.

$ 24.212.966,00

$ 19.555.012,00

$ 43.767.978,00

J.L.L.

$ 13.847.482,00

$ 11.453.581,00

$ 25.301.063,00

G.I.S.A.

$ 24.102.564,00

$ 20.446.289,00

$ 44.548.853,00

J.L.P.G.

$ 24.063.790,00

$ 20.201.700,00

$ 44.265.490,00

PEDRO NEL MOLINA RUEDA

$ 29.913.275,00

$ 25.112.379,00

$ 55.025.654,00

F.R.C.

$ 29.913.275,00

$ 25.112.379,00

$ 55.025.654,00

S.S.S.

$ 27.722.002,00

$ 23.272.791,00

$ 50.994.793,00

D.F.C.B.

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