Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37288 de 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37288 de 24 de Enero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha24 Enero 2012
Número de expediente37288
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia República de Colombia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado ponente:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ


Referencia No.37288

Acta No. 01


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por ZURELYS FLOREZ ZURITA contra CLINICA DE OCCIDENTE S.A.

I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que la actora promovió proceso con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 30 de octubre de 2001 y el 29 de julio de 2002. El contrato terminó por la comunicación del empleador de su decisión de no prorrogar el mencionado contrato. A consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la actora las sumas indicadas por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 29 de julio de 2002 hasta la presentación de la demanda, 28 de noviembre de 2002, la que se sigue causando hasta que se verifique el pago de las obligaciones, la indemnización por la no consignación de la cesantía en el fondo respectivo como lo exige la ley 50 de 1990 y los salarios no cancelados a la fecha de la demanda.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, afirmó que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó hasta el 29 de julio de 2002; el salario promedio devengado fue la suma de $ 1.322.329, según la certificación dada por la demandada y el que consta en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la clínica, pero que hasta ese momento no había sido cancelada. La demandada no consignó en el fondo de cesantías el valor adeudado por este concepto.


La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de condena y aceptó parcialmente los hechos; en lo relevante para el recurso, aclaró que si la demandada no ha sido oportuna en el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante, se debía, en primer lugar, a su grave situación económica reconocida mediante R. No.2361 del 27 diciembre de 2002, por la Superintendencia Nacional de Salud; y, en segundo lugar, que al ser sometida a la Ley 550 de 1999, solamente puede pagar conforme lo determina dicha ley. Propuso la excepción de buena fe, ya que si ella no había pagado, se debía a su grave situación económica; y las de fuerza mayor, prescripción y compensación.


El Juzgado 6o Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada por las sumas liquidadas por concepto de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, sanción por no consignación de cesantía, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 30 de julio de 2002 hasta la cancelación de los conceptos que la generan. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL:


Apeló la parte demandada y el tribunal resolvió modificar el literal g) del ordinal 2º de la sentencia 167 de noviembre 30 de 2005, para condenar a la demandada al pago de la suma de $6.479.319, por concepto de moratoria del artículo 65 del CST, y no como la había ordenado el a quo, hasta el momento en que se verificara el pago.


El ad quem consideró que no era cierto que la demandada hubiese reconocido de manera voluntaria y de buena fe los créditos laborales de la demandante para que fueran incluidos en el acuerdo concordatario, como lo alega en su favor para exonerarse de la moratoria, pues, a juicio del juzgador, los artículos 20 y 21 de la Ley 550 le imponen esta obligación al representante legal del empresario.


Sobre lo que dijo el apelante de que no era posible efectuar modificaciones a los valores indicados en tal reporte, lo consideró desvirtuado, dado que, tratándose de créditos litigiosos, el artículo 25 establece la necesidad de constituir una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender el pago, mediante un encargo fiduciario para garantizar estas acreencias mientras la justicia ordinaria decide. Recordó que esta jurisdicción no pierde competencia para establecer la existencia de derechos laborales, pues la universalidad solo afecta la posibilidad de ejecución de los mismos, la que debe estar sujeta a las disposiciones de las normas concursales. De esta manera arribó a la conclusión de que el a quo sí estaba facultado para liquidar las condenas respectivas si encontraba salarios y prestaciones impagadas por la demandada a la terminación del contrato de trabajo, sin que “el proceso liquidatorio” de la demandada lo limitara en este aspecto.


Sobre la solicitud de revocatoria de las condenas indemnizatorias, con el argumento de que había decisiones jurisprudenciales que han establecido que las “sociedades en liquidación” no incurren en mala fe ante la mora en el pago de prestaciones y salarios, para resolverla, tuvo en cuenta el precedente de esta S., radicado 25456 de 2005 que a su vez se remitió al 20764 de 2003, donde, frente a la situación de liquidación de obligatoria de la empresa, asentó que los jueces debían valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato, para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.


A renglón seguido, manifestó:


Frente a la indemnización moratoria para empleadoras que han entrado en estado de disolución y liquidación, ha expresado la Corte que su absolución no es automática, tal como puede verse en las sentencias […] radicación 18919, […]radicación 15571 y […]25456, entre otras.”


Trascribió el artículo 17 de la Ley 550, para luego afirmar que no se podía exigir al empleador que ha sido admitido al acuerdo de reestructuración que cumpla con las obligaciones laborales, pues la disposición legal lo prohíbe. Encontró que, en el presente caso, se contaba con la R. 2361 de 2002, momento a partir del cual el empleador entró “en cese de pagos” (fl.134). Compartió la apreciación del a quo de que la falta de consignación de las cesantías se presentó para el periodo 2001, el cual venció el 14 de febrero de 2002, es decir antes de la admisión del acuerdo de reestructuración, motivo por el cual el argumento en este sentido expuesto por la demandada no podía ser acogido, pues, tratándose de créditos privilegiados, el empleador estaba obligado a efectuar el pago oportuno.


Consideró que igual situación se presentó con la indemnización moratoria a la terminación del contrato, “pues esta se produjo en julio 29 de 2002, no obstante lo cual no puede extenderse en el tiempo hasta el momento del pago efectivo, pues lo cierto es que desde el 27 de diciembre de 2002 el empleador no podía efectuar ninguna clase de pagos, pues a partir de ese momento la entidad no pudo desarrollar regularmente la actividad prevista en su objeto social.

Constituyendo este estado liquidatorio, a juicio de la S., en una razón de peso que impide extender en el tiempo la condena indemnizatoria, pues el no pago a partir del momento mencionado no deriva de un acto consciente como empleadora”.


Y, con los anteriores argumentos, el ad quem decidió modificar la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo, haciéndola extensiva solo hasta el 27 de diciembre de 2002, para un total de $6.479.319, correspondiente a 147 días.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Persigue el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto modificó la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la indemnización moratoria hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones que la generen.


Para tal efecto, formula dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad y acusan el mismo elenco normativo.


PRIMER CARGO.


Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 57, 59, 127, 128, 132, 134, 306 y 340 del CST, y la Ley 550 de 1999, artículo 17.


DEMOSTRACIÓN:


Comienza aceptando los premisas fácticas del fallo relacionadas con la reestructuración a la que fue sometida la empresa desde el 27 de diciembre de 2002, es decir con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con la actora, y que la demandante fue incluida en la lista de acreedores por solicitud del promotor con el fin de solicitar la reserva necesaria (fl.234); pero se aparta de la interpretación del tribunal sobre la indemnización moratoria que califica de equivocada.


Señala que el ad quem consideró que la demandada había entrado en estado de liquidación por el hecho de haber sido aceptada en estado de reestructuración con los acreedores, firmado el 20 de febrero de 2004 y que solo hasta el 1º de abril del mismo año fue solicitada por el promotor a la clínica demandada, información sobre el proceso de la actora con el fin de determinar la reserva, sin que se fijara un plazo para el pago de las acreencias laborales, siendo que, a su juicio, tal conducta reviste de mala fe debiendo condenarse a la demandada a pagar la indemnización moratoria hasta que se efectúe el pago.

Le reprocha al ad quem la absolución de la indemnización moratoria sin antes entrar a estudiar la conducta de la demandada, de si le era posible pagar las prestaciones sociales en estado de reestructuración, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su juicio, existe una gran diferencia entre la entrada en liquidación de la empresa, lo...

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