Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28012 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28012 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente28012
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 233

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el Ministerio Público contra la sentencia de febrero 25 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996, absolviendo al T.O.A.G.D., a los suboficiales C.O.L., V.A.J.C. y a los soldados voluntarios R.E.W., Q.M.R., H.A., G.A.A. y P.B.J. de los cargos que les fueran formulados por los delitos de homicidio agravado.

HECHOS:

Desde aproximadamente las cinco de la tarde del 3 de enero de 1994 las compañías “Depredador” al mando del Teniente del Ejército Nacional G.D.O.A. y “Espada” al mando del S.F.M.G., orgánicas del Grupo de Caballería No. 16 R.P., ejecutaron operativos en la Inspección Puerto Lleras del Municipio de Saravena (Arauca), de modo que mientras ésta compuesta además por un cabo primero, un cabo segundo y 25 soldados voluntarios acordonó el área, aquélla (integrada también por los suboficiales C.O.L. y V.A.J.C. y 12 soldados voluntarios entre los cuales se encontraban R.E.W., Q.M.R., H.A., G.A.A. y P.B.J., penetró al poblado y dio muerte a los civiles J.A.F.G., E.T., F.R.P., A.C.F., I.L.G., C.B.C., J.d.C.S., L.H.V.L. y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Arauca. Tras dichos acontecimientos los uniformados concentraron a los restantes pobladores del lugar, durante un día, mientras era evacuada la tropa.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Asumida la correspondiente investigación por la Justicia Penal Militar y a aquella vinculados mediante indagatoria el Teniente O.A. G.D., los suboficiales C.O.L., V.A.J.C. y los soldados voluntarios R.E.W., Q.M.R., H.A., G.A.A. y P.B.J., se les convocó por el Comando de la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en El Yopal (Casanare), según providencia de noviembre 28 de 1995, a Consejo Verbal de Guerra al ser acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado.

2. Tras efectuarse la respectiva audiencia y siendo el veredicto absolutorio, la Presidencia del Consejo Verbal dispuso en auto de marzo 4 de 1996 declarar su contraevidencia, decisión que por virtud del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído de junio 26 de 1996.

3. Se convocó entonces por Resolución de octubre 15 de 1996 un nuevo Consejo Verbal de Guerra contra los mismos sindicados acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado, siendo la veredicción otra vez absolutoria.

Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de noviembre 22 de 1996, no obstante considerar que el veredicto del jurado de conciencia contrariaba abiertamente la realidad procesal, absolvió a los enjuiciados.

Dicho fallo fue confirmado en consulta a través del que profiriera el Tribunal Superior Militar en febrero 25 de 1997.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (que en términos similares corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003), el Procurador Primero Judicial II Penal, debidamente comisionado por el señor Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los acontecimientos narrados e hizo recomendaciones claras al Estado colombiano acerca de la necesidad de emprender una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables, solicita se remuevan los efectos de cosa juzgada respecto de las sentencias cuya revisión demanda con el objeto de que se reestablezca la justicia material, ordenando retrotraer la actuación surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su equivalente en el Código Penal Militar y consecuentemente se remita el asunto a la Fiscalía General de la Nación, quien es la competente para conocer del consiguiente instructivo.

Considera para ese propósito satisfechos los diversos elementos de la causal invocada, en tanto media una declaración de un organismo de supervisión y control de derechos humanos respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia y en la que se estableció un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado para adelantar la investigación y el juzgamiento de manera seria e imparcial sobre la violación de Derechos Humanos o la infracción al Derecho Internacional Humanitario que revelan los sucesos materia de las sentencias cuya revisión depreca.

Adjuntó por tanto, además de copia autenticada de las sentencias objeto del libelo, el Informe No. 61 de abril 13 de 1999 emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que ésta finalmente hace la recomendación, entre otras, al Estado Colombiano, para que emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables.

TRÁMITE EN LA CORTE:

1. Tras ser admitida por la S. dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con los citados fallos y notificar de tal decisión a los absueltos, según términos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

2. Así fueron enterados personalmente de la admisión de ese libelo J.R.Q.M., G.D.O.A., J.C.V.A. y L.J.C.O., no sucediendo lo mismo con A.H., A.G.A. y J.P.B., quienes en consecuencia fueron declarados personas ausentes.

3. Proveídos todos ellos de defensa técnica, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que solicitaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público y los defensores de los dos inicialmente mencionados.

4. La S. en auto de abril 21 de 2010 denegó las peticiones que sobre la materia se hicieron, pero dispuso oficiosamente que, por mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aportara el Informe No. 49/981 de septiembre 29 de 1998 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso y se obtuviera información acerca de si posteriormente se habían expedido otros, o se había dado traslado del asunto a la Corte Interamericana.

En la misma providencia y como se estableció que uno de los absueltos, W.R.H., había fallecido, se ordenó en su respecto cesar el trámite.

5. El anterior auto fue recurrido por la defensa de J.R.Q.M. y G.D.O.A., mas la S. declaró desierta la impugnación interpuesta a favor de éste y se negó a reponerlo por razón del recurso formulado en nombre del primero.

6. Verificado seguidamente el traslado para alegaciones, solamente las formuló la defensora de J.R.Q.M., quien solicita que el fallo a proferir sea favorable a los intereses de su prohijado, ya que siempre éste se ha destacado por ser una persona honorable y a pesar de haberse visto involucrado en esta situación de la cual no es culpable, ha vivido sin resentimientos pero con la profunda frustración de no haber logrado ser un gran oficial del ejército.

Considera en ese propósito que su defendido jamás cometió los hechos que se le imputaron en el proceso en que terminó absuelto; aquellos, dice, fueron producto de un enfrentamiento entre las Fuerzas Militares y la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional.

Por demás, añade, infringiendo el principio de igualdad, la Comisión no evaluó con el mismo rasero las versiones de los procesados en relación con las de los familiares de los insurgentes dados de baja, de lo contrario habría establecido que se trató de un combate.

La Comisión afirma que hubo una flagrante violación del derecho a la vida, pero no tuvo en cuenta que los hombres fallecidos eran reconocidos bandidos de la región dedicados a intimidar a la población e incluso a ejecutar a algunos de sus miembros.

En esas condiciones, sostiene, el fallo absolutorio fue una decisión tomada en derecho, así se infiere de las pruebas recaudadas en ese asunto y que bien habrían merecido la pena valorarse nuevamente en esta acción revisora, todo con el fin de desestimar las pretensiones de la Comisión que apuntan a revivir un caso ya debatido y sobre un análisis que conduce a colegir que en ningún momento hubo una violación a los Derechos Humanos o una infracción grave al Derecho...

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