Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39459 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39459 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39459
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39459

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió A.L.C. a la recurrente.

ANTECEDENTES

AMPARO L.C. llamó a juicio a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, con el fin de que se ordenara su reintegró al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y, que como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, entre la fecha de despido y el reintegro, con los incrementos legales y/o convencionales causados; las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; las costas y gastos que ocasione el proceso, incluidas las agencias en derecho. S. solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada; la pensión restringida de jubilación o pensión sanción; reajuste de cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, primas legales y extralegales y demás prestaciones que la demandada le haya dejado de pagar; costas y gastos que ocasione el proceso, incluidas las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 19 de febrero de 2002, cuando fue despedida con justa causa; el último cargo desempeñado fue como auxiliar de nómina, devengando un salario mensual de $680.000,00; que la causa alegada por la demandada como justa fue desvirtuada en las diligencias de descargos.

Al dar respuesta a la demanda (folios 23 a 32), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Propuso las excepciones de pago de lo debido, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, prescripción y “toda otra que se desprenda de lo que se acreditará a lo largo del proceso”.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2005 (folios 156 a 165), condenó a la demandada a reintegrar a la demandante, “al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y al pago de los salarios dejados de pagar con sus incrementos legales o convencionales que el cargo haya experimentado, desde la fecha del despido, 19 de febrero de 2.002 y hasta cuando se opere el Reintegro (…)”; ordenó a la demandante devolver “a la demandada, la suma recibida en la liquidación final de prestaciones sociales, o en su defecto se faculta a la demandada para que de los salarios dejados de pagar, haga este descuento”; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada e impuso costas a ésta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la de primera instancia e impuso costas en la alzada a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que daba por probado lo establecido por el a quo, en cuanto a “que entre las partes tuvo lugar una relación de trabajo desde Febrero 12 de 1980 hasta Febrero 19 de 2002, fecha en que la empleadora remitió comunicación a la demandante mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa para ello, procediendo a liquidar las prestaciones sociales a que tenía derecho, sobre la base salarial de $697.600,00 (…).” (folio 186), pues las partes no manifestaron discrepancia al respecto.

Seguidamente, aludió a la configuración de la justa causa para el despido, indicando que sobre la indemnización por despido sin justa causa, esta S. en sentencia del 1 de febrero de 1990, sin indicar número de radicación, ha expresado:

“cuando el proceso versa sobre controversias derivadas de la terminación injustificada por parte del patrono del vínculo contractual, compete al trabajador probar la ocurrencia del despido y al empleador le compete, una vez demostrado lo anterior, demostrar la justa causa alegada para la terminación (…)” (Folio 186).

Posteriormente manifestó que:

“La carga de la prueba de la justa causa de terminación corresponde al empleador -se reitera-; para el caso estudiado ésta se relacionó con la grave negligencia de la trabajadora en la ejecución de sus funciones lo que generó para la entidad la pérdida de altas sumas de dinero como consecuencia de las incapacidades dejadas de tramitar oportunamente antes diversas Entidades Promotoras de Salud y, en particular, ante el Instituto de Seguros Sociales. A fin de establecer si asiste razón al apelante, considerará la sala si la falta cometida ostentaba tal entidad que derivó en un grave perjuicio para la entidad empleadora, partiendo de los errores fácticos que se exponen en el recurso (fl. 168 a 170).

Solicita la parte actora se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, toda vez que los hechos que se mencionan como fundamento de la misma no fueron debidamente probados por la demandada en el proceso; se encuentra que dentro del plenario se halla plenamente demostrada la terminación del contrato mediante comunicación visible a folios 7 y 8, en la que se expresa que la terminación se da por justa causa en los siguientes términos:

“(...) Usted cobró a las respectivas Entidades Promotoras de Salud, diversas incapacidades endosadas a favor de Colsubsidio por valor cercano a los $45.000.000, con varios meses de atraso, sin que exista justificación para tan irregular conducta, la cual desde luego implica una grave negligencia y una grave violación de sus obligaciones legales.

(...) Lo que es aún más grave si se quiere, usted se abstuvo de cobrar oportunamente varias incapacidades al Instituto de Seguros Sociales, por valor de más de $20.000.000, circunstancia que ha llevado a la pérdida definitiva para Colsubsidio de dichos valores, toda vez que su insólito e injustificado retraso pasó de 1 año, con la cual usted de nuevo incurrió en grave negligencia y en la violación también grave de sus obligaciones legales (...)”.

Examinados los medios de prueba obrantes en el expediente, reseñados en la parte considerativa del fallo apelado (fl. 158 a 161), encuentra la sala que no existe certeza acerca de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se fundamentó la justa causa de terminación del contrato de trabajo; así las cosas, carece de sustento lo indicado por el recurrente en el sentido de que se probó fehacientemente que la actora quebrantó sus deberes al retrasar injustificadamente el trámite de las incapacidades.

A folio 13 del expediente obra documental mediante la cual la demandante manifestó al señor P.N.R.G., J. de administración de personal de la demandada, las condiciones en que se encontraba el cargo que le fue asignado, especialmente en lo atinente a las incapacidades represadas en espera de tramitar su pago ante las Entidades Promotoras de Salud correspondientes.

Seguidamente, se encuentra comunicación dirigida por el señor P.N.R.G., J. de administración de personal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, al Instituto de Seguros Sociales (fl. 14 a 15) donde indicó que

(...) Las licencias de maternidad de las empleadas abajo relacionadas no fueron presentadas a tiempo para el reconocimiento de las prestaciones económicas debido al incumplimiento por parte de las trabajadoras para entregar los registros civiles y las copias de afiliación de los recién nacidos (...)”.

A su vez, a folios 40 a 41 se encuentra la respuesta del Instituto de Seguros Sociales a lo manifestado por la demandada, donde se relacionan las licencias por maternidad que no serían canceladas, dada su presentación extemporánea. Se hace evidente, entonces, que no hay soporte alguno a lo manifestado en la carta de terminación del contrato de trabajo en relación con las irregularidades imputables a la demandante frente al no cobro oportuno de las licencias referidas; aunado a lo anterior, no obra prueba alguna que demostrara la renuencia de alguna otra Entidad Promotora de Salud a reconocer incapacidades o...

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