Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40596 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40596 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente40596
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 40596

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO GÓMEZ MÉNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., de fecha 29 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


Edilberto Gómez Méndez demandó a Empresas Públicas Municipales de G., en liquidación, para que se le condene a pagarle el auxilio de cesantía o su reajuste, intereses de cesantía y su sanción moratoria, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones o indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social o indemnización plena de perjuicios, y la pensión convencional.


Afirmó que la demandada se creó por Acuerdo 30 de 1945, se reestructuró mediante Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y se modificó por Acuerdo 11 de 1972, y prestaba servicios públicos esenciales de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 dispuso que toda entidad oficial prestadora de servicios públicos se regiría por ella y que a sus servidores se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo o las normas de los trabajadores oficiales; que la enjuiciada es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial; que prestó servicios entre el 16 de mayo de 1993 y el 3 de enero de 2005 y devengó un último salario de $705.823,oo, más horas extras, festivos, subsidio de transporte y prima de antigüedad, para un promedio de $989.456,oo; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que no le consignó las cesantías en un fondo; que no le pagó totalmente el auxilio de cesantía, la indemnización por despido injusto, intereses de cesantía y sanción por no pago, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, prima de antigüedad, dotaciones, subsidio de alimentación, horas extras, dominicales, descansos, subsidio familiar, indemnización moratoria y pensión convencional.


La demandada se opuso; negó los hechos y argumentó que “El demandante ostentó la calidad de empleado público”. Adujo que su creación lo fue como establecimiento público descentralizado del orden municipal, según Acuerdos 030 de 1945, 04 de 1959 y 11 de 1972; que mediante Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 se autorizó al Alcalde para iniciar los trámites de su supresión, disolución y liquidación, lo cual dispuso según Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, en el que le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto pero conservó la capacidad jurídica para expedir los actos y celebrar los contratos y acciones necesarios para su liquidación; que el Gerente Liquidador expidió la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2005 que suprimió cargos de su planta de personal y condicionó su efectividad a los cargos amparados con el fuero sindical a la fecha de ejecutoria de la sentencia que levantara esa protección y autorizara terminar las vinculaciones, lo cual se comunicó al actor en enero de 2005; que la naturaleza de la relación que existió con el demandante fue legal y reglamentaria; que la Ley 142 de 1994 sólo se aplica a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que no es su caso; que las actividades que desarrolló como objeto social no tuvieron la condición de domiciliarias; que al constituir el proceso liquidatorio una circunstancia de fuerza mayor la exonera de reconocer intereses y enerva la configuración de una mala fe para efectos moratorios; y que sus servidores son empleados públicos; y que suscribió varias convenciones colectivas de trabajo contra expresa disposición legal, de donde deviene su inaplicabilidad. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y pago.


El Juzgado Laboral del Circuito de G., en sentencia de 3 de octubre de 2007, absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem explicó el contenido del artículo 123 de la Constitución Política, de los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004 del Concejo Municipal de G., y del Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004 del Alcalde Municipal de G., y, advirtió que la demandada ostenta la calidad de establecimiento público, por lo cual sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y de modo excepcional, trabajadores oficiales los que desempeñen actividades en la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo cual al demandante le corresponde demostrar que se hallaba en la excepción anotada.


Sostuvo que en la Resolución 91 de 14 de mayo de 1993 al actor se le nombró como S. y que en certificación expedida por la demandada se indica que su cargo era de C., documento en el que relacionó las funciones que desempeñaba, y añadió que de ellas no pueden deducirse que correspondan a la excepción señalada, lo que obliga a absolver a la demandada, conclusión que soportó en pronunciamiento de la Corte, vertido en la sentencia de 29 de enero de 1998, radicación 10132, cuyo texto reprodujo.


Transcribió un breve fragmento de la declaración de Édgar Pulecio Rivas, que corrobora lo anterior, e indicó que no existe prueba de que la demandada se hubiese transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para estimar la aplicación de la Ley 142 de 1995, puesto que las Empresas Públicas Municipales de G. tiene la calidad...

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