Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43806 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43806 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente43806
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 43806

Acta No. 21

Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor F.G.M., contra la sentencia del 28 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de T., F.G.M. demandó a la sociedad M.d.D.S. para que le fuera reconocida y pagada la pensión plena de jubilación “como trabajador con más de 10 años de servicio, cuando el SEGURO SOCIAL asumió el riesgo”, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró, en forma personal para la demandada desde el 21 de julio de 1973 hasta el 20 de septiembre de 1978 y del 12 de mayo de 1980 hasta el 6 de septiembre de 1985; que fue despedido sin justa causa por la sociedad demandada antes del 1986, “fecha en que el Seguro Social, incursionó en la zona de Urabá y surgió la sustitución del I.V.M.”; que se desempeñó como ayudante de remolcador, con un salario devengado de $29.400,oo mensuales; que no fue afiliado al sistema general de pensiones, y que “en el caso que nos ocupa la pensión suplicada que es de pleno derecho se colige con mucha claridad que es a cargo del patrono, ya que de acuerdo con las normas citadas, la interpretación razonada de las mismas, induce a entender que la no afiliación del trabajador al SEGURO SOCIAL, en los lugares en que el riesgo no ha sido asumido por esa entidad y la no afiliación originada en la omisión del empleador directamente obliga al empleador a responder por esta clase de prestación y de otra parte mi poderdante esta cobijado por otra hipótesis de causación de la pensión de jubilación, con fundamento en lo ordenado en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que se refiere al derecho a la pensión, de jubilación para los trabajadores que no hayan sido afiliado al seguros social, hayan prestado más de 10 o 15 años de servicios a la misma empresa y como en el caso con 10 años y más de servicios, retirados por despidos les asiste el derecho de acceder a la prestación invocada ya que reúnen los requisitos para dicho fin”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 26 de junio de 2009 y con ella el Juzgado Laboral del Circuito de T. absolvió a la demandada de todas y cada una de pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Sin costas.

El juzgador, luego de copiar pasajes de la sentencia de primer grado, de tener por acreditado que el actor laboró por más de 10 años, que en los municipios de Apartadó, Chigorodó y T. solo se llamó a inscripción para los riegos de invalidez, vejez y muerte, mediante Resolución No. 02362 del 20 de junio de 1986, para comenzar a recibir afiliaciones a partir del 1º de agosto del mismo año, que el régimen jurídico en materia de pensión plena de jubilación que cubrió al demandante fue el del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, asentó que “ por el tiempo realmente probado como servido a la empresa, de un poco más de 10 años y menos de 11 años, el demandante no se beneficiaba de ningún régimen de transición, pues para ello era necesario, acreditar que el ISS, había asumido el riego de la pensión de vejez durante la vigencia de la relación de trabajo, que el actor a tal fecha, que para el caso era el 01 de agosto de 1986, llevaba más de 10 años de servicios en la misma empresa, debiendo además completar los requisitos necesarios para la pensión de jubilación establecidos por el artículo 260 del CST, (20 años de servicios), caso en el cual el empleador pagaría íntegramente la pensión, pero continuaría cotizado al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se completaran los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez y el Instituto comenzara a pagarla. A partir de este momento la obligación patronal quedaría reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el patrono si el monto de ellas fuere igual. En otras palabras, el hecho no haber completado el actor los 20 años de servicios a un mismo empleador en forma continua o discontinua, le impide al demandante reclamar con acierto la pensión plena de jubilación del artículo 260 del CST, y las normas del ISS, nunca le fueron aplicables, pues su desvinculación aparece antes de que el Instituto asumiera el pago de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en dicha zona”.

Más adelante, el fallador sostuvo que “tampoco son de recibo los argumentos que señala el recurrente en escrito de apelación, en relación con la segunda hipótesis en relación con la llamada pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por dos razones fundamentales, la primera es que en la demanda no se pidió en concreto condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y por tanto ello supone una pretensión nueva, fundamentada además en hechos nuevos, no controvertidos dentro del proceso, de acceder a tal pretensión se estaría violentado el debido proceso y el derecho de defensa, principios protegidos especialmente por el artículo 29 de la Carta Política de 1991. La prueba de folios 79 y 80, no fue presentada junto con la demanda, no se decretó ni se practicó dentro de la oportunidad procesal, por ello al tenor del inciso último del artículo 29 de la Carta Política de 1991, no tiene ningún valor”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo la condena en costas a favor del demandante”.

Con ese propósito formuló tres cargos, no replicados, que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea de la “Ley 90 de 1946, articulo 76 decreto 3041 de 1966, articulo 60 desarrollados por la jurisprudencia contenida en la sentencia de noviembre 5 de 197 , emanada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia , cuyo texto es muy claro en relación con las normas descritas, y además el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 1,3,8,9,10,13,193 y 259, del Código Sustantivo del Trabajo.

El recurrente, luego de copiar, en extenso, la sentencia impugnada, de considerar que un decreto no puede ser derogado por un acuerdo, de transcribir pasajes de la sentencia del 30 de abril de 1993, dictada por esta Corporación, asevera:

“ censuro jurídicamente la errada interpretación del sustanciador de segunda instancia en el fallo motivo de esta demanda de casación, habida cuenta de que si el acuerdo 224 de 1966, fue aprobado por el decreto 3045 del mismo año, dicho acuerdo adquiere el estatus de norma general y si es norma general como si lo es, todos los pobladores del territorio nacional, pueden acogerse a dicha norma que es de orden social, y más en tratándose de los que se encuentran en las circunstancias que indica la misma, situación jurídica que no admite contradicción, si tenemos en cuenta que la Ley es erga — onmes, y en el caso del decreto 3041 de 1966, este fue proferido por el gobierno mediante investidura previa de facultades extraordinarias, por consiguiente dicho decreto tiene fuerza de ley, y no puede ser comparado en su jerarquía y aplicación con actos administrativos como la resolución 0831 del 19 de...

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