Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42374 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42374 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente42374
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL






Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.42374

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).




La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PROCESADORA DE LECHES S.A. –PROLECHE S.A.- contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario que ROSA MARLENE CUERVO NIETO, en nombre propio, y el de sus menores hijos SANDRA XIMENA, I.D., y D.E.R. CUERVO promovieron contra la sociedad recurrente.




ANTECEDENTES



Al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, le correspondió conocer del proceso ordinario promovido por ROSA MARLENE CUERVO NIETO, en nombre propio, y en el de sus menores hijos SANDRA XIMENA, I.D., y D.E.R. CUERVO contra PROCESADORA DE LECHES S.A. –PROLECHE S.A.-, con el objeto de que se declarara la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios, materiales y morales, causados con ocasión del accidente de trabajo, acaecido el 30 de abril de 2002, en el que perdió la vida su esposo y padre, Jesús Daniel R.B., “por fallas en la seguridad industrial de los equipos de trabajo y del Jefe de Mantenimiento de la planta (…), sin perjuicio de la responsabilidad laboral a que se halla obligada con los sobrevivientes”. Pidió, entonces, que se condenara a la empresa a reparar dichos perjuicios, en cuantía de $140.000.000.oo, por lo menos, que deberán actualizarse, a más de los intereses legales, y las costas del proceso.


Apoyó las pretensiones en los servicios subordinados que prestó J.D.R.B. a la sociedad demandada, desde el 19 de abril de 1993 hasta el 30 de abril de 2002, cuando se produjo su deceso por causa del accidente presentado durante el desempeño de las labores propias de su oficio de mecánico, y en cumplimiento a la orden impartida por el jefe de mantenimiento, de hacer presencia en el sitio donde se produjo el siniestro que le costó la vida, atribuible a culpa del empleador, toda vez que no se hizo el seguimiento de rigor a una caldera recién reparada, que fue objeto de modificaciones, sin observar las medidas de seguridad requeridas. Aseveró que el salario que devengó sus esposo durante los 3 últimos meses fue de $619.205.oo.

La sociedad demandada (fls.52 a 57), admitió los extremos de la relación de trabajo, la fecha de la muerte de su trabajador, la reparación de que fue objeto la caldera por una firma externa, y su entrega el día de los hechos, así como las fallas que presentó el artefacto hacia las 5 de la tarde, y los 45 años de edad con que contaba el cónyuge de la actora, para la fecha de su deceso. Sobre el parentesco de los demandantes con el señor R.B., dijo atenerse a los registros civiles que se adjuntaron a la demanda inicial; los restantes supuestos fácticos, los negó, o los remitió a prueba.


Propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, inexistencia de la obligación de indemnización, y culpa de la víctima. Llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep.


La entidad recién mencionada (fls. 336 a 338), se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y las de la empleadora, en tanto estimó que la responsabilidad de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es ajena a la cobertura que en materia de seguridad social le incumbe. Propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la ARP, y prescripción.


La primera instancia culminó con sentencia absolutoria, fechada el 16 de enero de 2006, con costas a la parte actora.











SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la sentencia del a quo, y condenó a la enjuiciada a favor de los accionantes por diferentes sumas, a título de perjuicios materiales y morales, con costas en ambas instancias a la demandada.

En lo que interesa al recurso, comenzó el juzgamiento por advertir que “la noción de culpa tiene que ver con la falta de <aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios>, como lo asentó la S. de Casación Laboral (…) en fallo del 10 de abril, en lo cual retomó sin duda la definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil”; memoró que a partir de lo normado por el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se trata de una responsabilidad de orden contractual, y que, una especie de culpa es la imprevisión de lo que hubiera podido preverse “dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, en el que la culpa se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo”.



Aseveró que, no obstante que se demostró buen mantenimiento de los equipos, capacitación a los operarios, así como la entrega de elementos de protección, de manuales de seguridad industrial y salud ocupacional, etc., también se acreditó que la caldera que hizo explosión, presentaba problemas de funcionamiento, como lo indica el informe técnico (fls. 66 y 67), y lo corroboran las versiones entregadas por los testigos G. (fl. 405), C. (fl. 412), y especialmente la del operador de la caldera D.P. (fl. 381), a la que connotó de especial importancia; la reprodujo a espacio, y la confrontó con la de O.B. (fl. 397), jefe de mantenimiento, dándole credibilidad a la primera, pues el segundo “incurre en algunas contradicciones con respecto de otras pruebas, como por ejemplo, al negar que la máquina estuviera presentando fallas, lo que es desmentido por el jefe de mantenimiento industrial y por otros testigos que ejercen como operadores de caldera o encargados de mantenimiento (…)”; de esta suerte concluyó en que:



De las pruebas mencionadas se infiere que en efecto la máquina venía presentando problemas de funcionamiento, lo cual hizo necesario someterla a reparaciones por parte de una firma especializada, que la entregó a empleados de la empresa una vez terminados los trabajos de arreglo, pero es evidente que un rato después empezaron a manifestarse inconvenientes, los cuales fueron conocidos por el jefe de mantenimiento de la planta de Chía, señor B.U., el gerente y el superintendente de mantenimiento, lo que debió llevar a no seguir intentando prender o mantener prendido el equipo, y a que esos altos funcionarios impartieran instrucciones al operador en esa dirección, pues un sentido elemental de la prudencia debió permitirles suponer que si inmediatamente después de una reparación el equipo presenta problemas, sobre todo, como los que se presentaron en este caso, es porque los arreglos no fueron completos ni se erradicaron todos los imperfectos, previsión que tenía mayor importancia dada la peligrosidad de los equipos, por cuanto se trata de elementos que funcionan con gas o combustibles y por lo mismo son altamente propensos a explosiones graves si no se asegura su funcionamiento en óptimas condiciones, como lo dice el testigo G. (folios 406 y 407).



Reprodujo un pasaje de dicho testimonio y, en respaldo de lo que calificó como actitud “poco diligente y cuidadosa de la empresa”, aludió a los resultados de la investigación del accidente adelantada por Suratep, “en el que señala como plan de acción <definir procedimientos de operación de Caldera, para todas las posibles causas de fallas en casos de emergencia> y (folio 64), de donde se deduce que tales procedimientos no existían para la fecha del accidente, lo que era indispensable por las características y peligrosidad de los equipos”. Finalizó con la siguiente exposición:



De manera que si bien la empresa cumplió con un conjunto de medidas encaminadas a evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, frente al evento que aquí se analiza no procedió con la misma diligencia y cuidado pues ante los problemas que presentó la máquina inmediatamente después de la reparación, lo prudente era no seguir insistiendo en prenderla o mantenerla prendida; y como es claro que de dichas anomalías se enteraron los directivos, entre ellos el gerente, que estuvo presente en el sitio donde está instalado el aparato, han debido ordenar suspender la manipulación del equipo o por lo menos estar pendientes de su evolución, pero no lo hicieron así y el operador y el difunto siguieron intentando ponerla en funcionamiento con el luctuoso resultado que ya se reseñó. De manera que hubo culpa del empleador en el accidente de trabajo analizado, sin que sea necesario calificar su intensidad por cuanto en la hipótesis del artículo 216 del C.S. de T. el patrono responde por culpa levísima, y tanto por los actos propios como por los de sus dependientes; situación que descarta, de paso y en forma terminante, que el infortunio se haya originado en culpa exclusiva de la víctima”.













EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la demandada; lo concedió el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.



PRIMER CARGO



Acusa la violación directa, por infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la demostración, luego de copiar el párrafo de las motivaciones, relativo al cumplimiento parcial de las obligaciones que incumben al empleador por parte de la empresa, y de aseverar que la culpa patronal fue hallada en el procedimiento desplegado el día del accidente, enlista los nombres de quienes comparecieron a declarar, y advierte que 3 de ellos no tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos. Enseguida, sostiene que de los dichos de los testigos directos, especialmente del de D.P., se desprenden los acontecimientos que resumió en 8 ítems, y pasa a copiar otra reflexión del ad quem, relativa a...

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