Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41912 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41912 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente41912
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 41912

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A. y F.P.Q.Q. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., de fecha 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES

A.A.A. y F.P. QUIÑONES, con otras personas, demandaron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, para que fuera condenado a pagarles los intereses moratorios, previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales correspondientes a los años 1999 y 2000, que no les fueron pagadas oportunamente, por incumplimiento de lo pactado en la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, por incumplimiento de lo acordado en la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio.

En sustento de sus pretensiones afirmaron ser jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la entidad denominada Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, de la cual obtuvieron sus derechos como trabajadores oficiales; que dicha entidad fue liquidada y su pasivo fue asumido por el Fondo de Pasivo de dicha entidad que se creó, el cual, a su vez, fue liquidado y asumido su pasivo por el Municipio de Buenaventura; que este último incumplió el pago de sus mesadas pensionales por los años de 1999 y 2000; que el Municipio de Buenaventura se acogió a la ley de reestructuración de pasivos; que hubo acuerdo de pago de las mesadas adeudadas, la cuales fueron pagadas extemporáneamente en el mes de agosto de 2002, sin los intereses moratorios pactados en la cláusula 17.

El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los admitió, pero adujo que había cancelado a los demandantes todo lo que les adeudaba de conformidad con el acuerdo de pagos que había suscrito. Propuso la excepción de pago de lo no debido (folios 170 a 1178).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 7 de marzo de 2008, absolvió al Municipio de Buenaventura de las pretensiones formuladas por F.P. QUIÑONES y se inhibió para fallar respecto de A.A.A..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó respecto de la inhibición de las pretensiones de A.A.A. y, en su lugar, absolvió. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso de casación, esto dijo el ad quem:

DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993

“De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que los demandantes son “jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura”; así mismo, se infiere de la documental obrante en el informativo que las mesadas pensiónales (sic) adeudadas por el municipio de Buenaventura por los años 1999 y 2000 se pagaron en julio 31 de 2002, tal como lo certifica el municipio demandado a folios 98 al 104. Los demandantes pretenden que el ente territorial demandado les pague intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales atrasadas “por incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17 parágrafos (sic) 2 de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados entre el municipio de Buenaventura, (Valle del Cauca) y sus acreedores dentro del contexto de la Ley 550 de 1999”, folio 145.

“Las partes aportaron al expediente el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio demandado y sus acreedores dentro del contexto de la Ley 550 de 1999 (folios 64 al 84), la cláusula 17, parágrafo 2º señala: “RECONOCIMIENTO DE INTERESES. A los titulares de créditos laborales que no hayan iniciado procesos judiciales en contra de EL MUNICIPIO, o que los hayan iniciado y el 31 de enero del año 2001 no exista sentencia debidamente ejecutoriada, se les reconocerá un interés igual al dos por ciento (2%) nominal mensual sobre el capital adeudado a partir del 05 de junio de 2001 y hasta la fecha del pago efectivo.”

“De la trascripción del parágrafo anterior, no se desprende que en el Acuerdo de Reestructuración del Municipio de Buenaventura se hubiere pactado que el ente territorial traído a juicio se hubiere obligado a pagar los intereses moratorios que preceptúa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que señala es que se pagarían intereses del 2% de nómina mensual sobre el capital adeudado, con el cumplimiento de ciertas condiciones, hasta aquí sería razón necesaria y suficiente para absolver al ente territorial demandado de la pretensión de los intereses moratorios, pues ella tiene su fundamento en la citada cláusula 17, sin embargo, la Sala en gracia de discusión de que se entendiera que la pretensión por los intereses moratorios es independiente de dicha cláusula procede a su estudio así:

“Los intereses moratorios erigidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993, como la prestación de que gozan los actores está identificada en preceptos distintos a la ley del sistema de la seguridad social no tienen prosperidad los intereses moratorios, como lo decidiera la a quo.

“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 9 de noviembre de 2005, en proceso con radicación 25.247 sostuvo la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para pensiones reconocidas bajo normas contenidas en la convención colectiva de trabajo, así:

“…”

“En sentencia del 24 de septiembre de 2008, radicación 34.825, sostuvo lo que sigue en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios:

“…”

“Entonces, al no ser las pensiones reconocidas a los actores con sujeción a la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena al ente territorial demandado por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la decisión de primera instancia se confirma.

“Así queda resuelto el primer punto planteado al inicio de estas consideraciones.

MORATORIA POR EL NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES, SOCIALES E INDEMNIZACIONES

“Los actores pretenden que se condene al Municipio demandado al reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 por pagárseles salarios, prestaciones e indemnizaciones en un tiempo superior al señalado por la ley, como consecuencia, se dice en el recurso de apelación porque en la demanda no se señala, se itera, de sus relaciones con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

“Para lograr dicho objetivo los actores han debido demostrar, entre otros puntos, los siguientes:

“(i) La relación causa efecto entre el pago que se certifica por el municipio demandado en los documentos obrantes a folios 98 al 104 y 191 al 198 y la relación laboral que dicen haber tenido en el recurso, con la extinta Empresa de Servicios Públicos de Buenaventura, es decir, se ha debido probar que los pagos que se certifican en los documentos citados corresponden efectivamente a sus relaciones laborales con la extinta Empresa de Servicios Públicos de Buenaventura, que es lo que alega la recurrente, pues en las peticiones como se dijo, no hay claridad en cuanto a si la relación laboral es con el municipio de Buenaventura o con las extintas Empresas Públicas de Buenaventura, por lo ya dicho.

“(ii) Los demandantes han debido probar qué comprenden los pagos que aparecen en las certificaciones vistas a folios 98 al 104 y 191 al 198, por ejemplo, que (sic) comprende el concepto “SENTENCIA Y CONCIL”, a qué se refiere; qué clase de “INDEMNIZACIÓN” se está pagando; qué clase de “INTERESES” son los que se están pagando; las “HORAS EXTRAS” fueron trabajadas con el municipio de Buenaventura o con las Empresas Públicas de Buenaventura.

“(iii) Los demandantes han debido probar en qué fecha se causó el pretendido derecho, para poder hacer las operaciones aritmética (sic) pertinentes, ya que, los salarios, indemnizaciones, cesantías, primas, etc., se causan en momentos distintos de la relación laboral, como es sabido.

“Teniendo en cuenta lo precedente se pasa a estudiar las pretensiones, así:

“…”

“Al demandante F.P. QUIÑONEZ el municipio demandado...

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