Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27317 de 10 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552528118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27317 de 10 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27317
Fecha10 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 27317

Acta No. 73

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L. DE PINEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

M.L. DE PINEDA demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, indexada, la pensión vitalicia de jubilación, “a partir del 8 de octubre de 2002, fecha en que cumplió los 50 años de edad” (folio 21), en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, junto con los aumentos legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez quede a cargo del Banco el mayor valor que entre éstas resultare, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales al demandado, como trabajadora oficial, del 29 de mayo de 1970 al 2 de marzo de 1993, y cumplir 50 años de edad el 8 de octubre de 2002, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dado que, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentra en régimen de transición.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios durante el tiempo que en la demanda indicó como trabajadora oficial, con la precisión de que “el contrato tuvo 5 meses y 28 días de suspensión” (folio 40), se opuso a sus pretensiones aduciendo que, además de que la demandante “para el 29 de enero de 1985 no contaba con quince años de servicio al Banco” (ibídem), él no estaba obligado a reconocerle la pensión que reclama, por cuanto su naturaleza jurídica es de sociedad anónima de derecho privado, de donde, por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a quien corresponde otorgarle la pensión cuando cumplan los requisitos legales. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 11 de febrero de 2005, condenó al BANCO POPULAR a reconocerle y pagarle a la señora LOPEZ DE PINEDA la mentada pensión de jubilación, a partir del 8 de octubre de 2002, en cuantía de $254.907,00 mensuales, junto con los reajustes de ley. Lo absolvió de las demás pretensiones incoadas y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado al demandado, a quien, en su lugar, absolvió “de todas las pretensiones formuladas en su contra” (folio 135).

Para ello, en lo que al recurso interesa, luego de hacer algunas consideraciones jurídicas sobre la prestación reclamada, básicamente asentó: “como en este caso se trata de una trabajador oficial, pero a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no tenía quince (15) años de servicios como lo exige la norma en cita, no es acreedora a la pensión a los cincuenta (50) años de edad, establecidos en el Decreto 3135 de 1968 y el reglamentario en consecuencia se revoca la condena impartida por el A quo, pues no se encontraba en la transición establecida en la Ley 33 de 1985, ya que entró a trabajar en mayo de 1970 y la Ley 33 de 1985 entró en vigencia el 29 de enero de 1985” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión M.L. DE PINEDA pretende en su demanda (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 27 A 33 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia y, en sede de instancia, revoque la absolución dispuesta por el juzgado a quo en tema de la indexación. En subsidio, que se case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas dispuestas por el juez de primer grado y, actuando como Tribunal de instancia, confirme la sentencia del juzgado a quo.

Con esos objetivos le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación, de los preceptos que indica como violados y que ambos están dirigidos por la vía directa de violación de la ley, con la única diferencia de que el primero atribuye la infracción directa de aquéllos; en tanto que en el segundo plantea su interpretación errónea.

En ambos ataques acusa la sentencia por violar los artículos 4º del Decreto 3130 de 1968; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 6º del Decreto 1050 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 813 de 1994; 1º del Decreto 2517 de 2000 y el Decreto 3041 de 1966, como ya se anotó, en el primero por “infracción directa” (folio 10 cuaderno 2) y en el segundo por “interpretar erróneamente” (folio 16 cuaderno 2)....

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