Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 02850 de 17 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552528286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 02850 de 17 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente02850
Número de sentencia02850
Fecha17 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006).

Ref: Expediente No. 02850

Decídese el recurso de casación interpuesto por M. de L.J. de M. contra la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la recurrente contra J.M.M.G. y C.M.A. y Cía S. en C.

I.- Antecedentes

El proceso abrió con demanda en que pidióse declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa recogido en la escritura 1879 de 18 de junio de 1991, corrida en la notaría 22 de Bogotá, por el cual el demandado transfirió los predios denominados Alejandría, Alabama, Bolivia y La Iberia a favor de la demandada; y, como consecuencia, ordenar la cancelación de dicho instrumento así como declarar que el primero de los nombrados bienes hace parte de la sociedad conyugal de la actora con M.G., el que entonces ha de volver a dicho haber juntamente con sus frutos y sin gravámenes ni limitaciones, y que los otros siguen en cabeza de éste.

En subsidio, que la venta es nula por carencia de insinuación en la donación, y disponer las mismas determinaciones consecuentes recabadas en las súplicas principales.

Como sustento fáctico de la demanda adujo lo que a renglón seguido se recapitula:

Los cónyuges J.M. y M. de L., quienes convivieron hasta diciembre de 1977, liquidaron la sociedad conyugal el 19 de julio del año siguiente. Pero él, abogado y notario que es, bajo amenaza de insolventarse acabó excluyendo de tal liquidación el predio La Alejandría, respecto del cual, meses antes, hizo esta operación: en marzo lo transfirió a A.D.G. y éste tornó a vendérselo en junio.

J.M. formó nuevo hogar con L.M.A.P.; y a la sociedad que ésta formó luego con sus hijos (uno de los cuales hubo con aquél) transfirió de mala fe, y a precios catastrales, todos sus bienes.

Los demandados se opusieron alegando que tal exclusión fue acordada por los cónyuges, porque era lo más práctico y conveniente. J.M. alegó que la demandante carecía de interés para demandar.

El juzgado de conocimiento declaró absolutamente simulada sólo la venta de la Alejandría, pero el tribunal, ante apelación de las partes (la actora únicamente respecto de los frutos), revocó el fallo y desestimó las pretensiones, así la principal como la subsidiaria.

II.- La sentencia del tribunal

A vuelta de afirmar que con la demanda se persigue proteger el haber de la sociedad conyugal, ante la circunstancia de que M., después de habérselo vendido a D. se hizo de nuevo al bien, puso énfasis en que lo que marca el momento del reingreso patrimonial no es la fecha de la escritura pública sino la del registro, y que siendo real que éste se efectuó después de disuelta la sociedad conyugal, “debe tenérselo como bien propio”, justamente porque lo determinante a esos efectos es la tradición.

De ahí sacó que la actora carecía de interés para demandar la simulación absoluta, pues si el bien es propio no pudo haber menoscabo en su patrimonio.

En todo caso, y en gracia de discusión, -dijo- los indicios de simulación de la venta “tienen como contraindicio el pago completo del precio acordado, como claramente se desprende de la prueba pericial rendida de manera clara y fundada, la tardía instauración de la acción y la explotación económica por parte de la sociedad adquirente, lo cual conduciría por este aspecto al fracaso de la simulación absoluta”.

Y, para rematar, cuanto a la nulidad implorada en subsidio, si ésta tiene como soporte la “donación” y no el haber nacido el acto “a la vida jurídica desprovisto de toda eficacia por causa [de] un vicio que lo afecta in integrum”, dicha pretensión no puede abrirse paso, como que no se adujo ni tampoco se aprecian carencias en el contrato que conduzcan a su invalidez y “sin que pueda cambiarse el contenido del objeto pretensional (sic) a efecto de inferir que la pretensión subsidiaria se enderezaba, no a la nulidad absoluta, sino a la simulación relativa”.

III.- La demanda de casación

Bajo la égida de la causal primera de casación, tres cargos se formulan, los que se despacharán a una, pues en últimas el primero arropa en su parte inicial los argumentos del segundo, al paso que el tercero, salvo por algunas precisiones, es la reiteración de todo el primero.

Primer cargo

Acusa la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 16, 115, 180, 197, 673, 669, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 756, 759, 762, 767, 768, 769, 961, 964, 1495, 1500, 1501, 1602, 1618, 1757, 1760, 1766, 1774, 1781, 1782, 1783, 1792, 1793, 1795, 1820, 1821, 1824, 1828, 1830, 1832, 1849, 1871, 1873 y 1874 del código civil, 8, 16 y 38 de la ley 153 de 1887, , 4 y 7 de la ley 28 de 1932, 44 y 54 del decreto 1250 de 1970, 4 del código de procedimiento civil, 13, 22, 822, 905 y 920 del código de comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas.

Considera el recurrente que sí hay interés en la demandante por varias razones, a saber:

Al otorgarse la escritura pública de la venta que hace D. a M. desde allí, y antes de su registro, hay un interés económico que le asiste al demandado, suficiente para que M. de L. intente la simulación.

No apreció el sentenciador correctamente el material probatorio al ignorar, de un lado, que M. al declarar, tanto en este proceso como en el que se adelanta en el juzgado 15 de familia, que la inclusión de la heredad “no resultaba práctico y prudente”, dado que no tenía un valor significativo y le implicaría gastos que no podía atender la cónyuge, cosa que, de otro lado, también aceptó la sociedad demandada; esto es, uno y otro vinieron a admitir la condición de bien social y no propio. Por lo demás, la demandante demostró que no hubo tal acuerdo y que todo obedeció a engaño y ocultamiento del predio; fue precisamente ante los reclamos que ella venía haciéndole tras el divorcio y después de haberle suspendido él la ayuda económica que le prestaba, que vino la simulación y a consolidar su dominio sobre el bien para alejar de una vez el peligro de reintegro a la sociedad conyugal.

El bien, “en últimas, no ha salido nunca del patrimonio social”. No hubo acuerdo sino intención de dejar por fuera el predio, “ya que la misma pertenecía a sus afectos y no se iba a desprender nunca de la misma”.

Así que la demandante tiene interés al estar lesionada por la venta aparente de un bien que es social. Se equivocó el tribunal al tratar el registro inmobiliario como un hecho desconectado de la escritura pública, como si esto no influyera en el interés de la actora. El registro posterior es una circunstancia que denota el “embarazo” u ocultamiento del bien raíz.

Tampoco apreció los testimonios de Francisco y A.G., y de I. de G., ni la inspección judicial, la pericia y los documentos, las cuales pruebas denotan el intento de M. por embarazar injustamente el ingreso jurídico del bien al patrimonio de M.. Y además hay prueba del proceso de familia adelantado con fundamento en el artículo 1824 del código civil.

Pasa luego a enunciar los “errores de apreciación y falta de apreciación del tribunal frente a la simulación”, y en ese desarrollo se propone destruir los contraindicios que en opinión del sentenciador desvirtúan la simulación, esto es, el pago completo del precio, cual lo revela la prueba pericial, la tardía instauración de la acción y la explotación económica del bien por parte de la sociedad adquirente, que obstaban su declaración.

Ese pago, dice, por sí solo no constituye “contraindicio” capaz de infirmar los múltiples indicios de simulación; lo de la presentación de la demanda años después de la liquidación de la sociedad carece de relevancia, pues no es indicativa de nada, mayormente si no hubo caducidad ni prescripción, amén de que repugnan el hecho de que sólo con el tiempo entendió la demandante el engaño y pudo entonces recolectar la evidencia para iniciar el juicio; cosa que justifican los testigos F.G., I. de G., A.G. y L.M., entre otros, sumados a la prueba documental, que acreditan cómo la demandante, al verse avocada a la miseria, sin la ayuda económica que le prestaba M., comprendió que podía iniciar la acción.

Así, advirtiendo que, adicionalmente, la explotación económica no se probó, procede a continuación a precisar cuáles fueron los indicios de la simulación no apreciados por el ad-quem, así:

a) La causa simulandi, aspecto en que refiere la colindancia de los predios, el ocultamiento de la “Alejandría” y el apego afectivo, la situación económica de M.J. y la creación de la sociedad demandada; el tribunal...

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