Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00467-00 de 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552528298

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00467-00 de 2 de Agosto de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha02 Agosto 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00467-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-00467-00

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por La demandante Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., contra el auto de 19 de diciembre de 2012 (fl. 88, copias cdno. 4), dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio del mismo año, en el proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre de conducción de energía que adelanta contra M. de Jesús Duarte Vda. de M., M.M.D., herederos indeterminados de B.M.J. y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. pretende que se declare que a ella pertenece el derecho real de servidumbre de conducción de energía que va por una franja de terreno de 2.118 metros cuadrados, detallada en el libelo, y sita en el predio de propiedad de los demandados. Como consecuencia de lo anterior, pide que se inscriba en el competente registro la sentencia que así lo declare.

Sustenta sus pretensiones en que diseñó y construyó las líneas de transmisión (que pertenecen al denominado Corredor Central) que pasan por el predio denominado La Meseta Campo Alegre de propiedad de los demandados, ubicado en la vereda Moquentiva del municipio de Gachetá (Cundinamarca). Que como la posesión sobre la franja de servidumbre la ha ejercido sin interrupción alguna, en forma continua y aparente por más de diez años y sin que alguna persona lo haya obstaculizado y con consentimiento de los demandados, tiene vocación para solicitar “la declaratoria de prescripción de naturaleza especial a su favor, no de todo el predio ni de una parte de él pues ése no es su interés jurídico, sino del derecho real de servidumbre” (fl. 49, copias cdno. 4). Agrega que en caso de suspensión del servicio de energía eléctrica, la demandante entra en el inmueble en el cual se localiza la falla y procede a la reparación, sin que nadie le estorbe ese derecho, que ha ejercido de buena fe y con justo título contenido en la escritura pública 484 del 27 de julio de 1989 otorgada en la Notaría Única de Gachetá. Agrega que es dueña tanto de las torres sembradas a lo largo de las líneas de transmisión como de los conductores o cables de trasmisión, elementos sobre los cuales los propietarios del terreno no han reclamado el dominio.

2. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. Apelado el fallo por la parte demandada, el Tribunal lo revocó con el suyo de fecha 31 de julio de 2012, con relación al cual la actora formuló recurso de casación, para cuya concesión el ad quem ordenó que se justipreciara el interés del recurrente.

En su dictamen pericial, el perito designado para su elaboración expresamente señaló que “el valor del interés jurídico económico que le asiste a la empresa de Energía de Bogotá para acudir en casación, corresponde al valor de la línea de transmisión y todos sus elementos, debido a que quedaron sin legalizar, situación que también atenta contra la existencia de esas instalaciones en el predio de propiedad del demandado, por lo cual debemos recurrir a lo normado por la comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas mediante Resolución 011 del 11 de febrero de 2009 (fl. 62 y 63, copias cdno. 4). Fijó el monto del justiprecio para recurrir en casación por parte de la demandante en la suma de $859’539.506, correspondientes a 1.393 metros lineales de línea de transmisión, de acuerdo con lo señalado en la tabla 14 UC de la mentada resolución.

El Tribunal requirió al perito a efectos de que justipreciara el interés actual de la demandante para recurrir en casación acudiendo para ello, básicamente, al precio del valor del terreno que ocupa las torres de energía y el cableado (fl. 74), que el perito tasó en la suma de $9’531.000, lo que condujo a la Corporación a no conceder el recurso extraordinario, mediante el auto recurrido en queja (fl. 88, copias cdno. 4).

3. La parte impugnante formuló recurso de reposición (fl. 95) y, en subsidio de queja, alegando en la sustentación del primero que la pretensión de la empresa demandante no es hacerse dueña de la franja de terreno afectada con servidumbre ni pretender pagos de servidumbre y de perjuicios. Recalca que en su providencia, el Tribunal no se refiere al verdadero justiprecio según lo explicado por el perito, al asimilar la servidumbre de conducción de energía eléctrica con una predial, que es imposible desconocer que la conducción de energía está ligada a las líneas de conducción y a las torres, y “sin conducción de energía eléctrica no habría servidumbre de conducción de energía eléctrica” (fl. 91, copias cdno. 4), por lo cual no es dable escindir la infraestructura de la servidumbre. Agrega que la infraestructura eléctrica es totalmente necesaria para que opere, exista, se pueda usar y gozar la servidumbre, a más de que esa infraestructura no puede permanecer en el predio sin justificación alguna constituyendo ése precisamente el agravio que la sentencia causa a la demandante.

Se remite el impugnante “a lo preceptuado en los artículos 14, numerales 14.12 y 14.25; 28; 50 y 91 de la Ley 142 de 1994, y 11, parágrafo del artículo 24, 25, 28, 39, 40, 41, inciso tercero del artículo 44 y 45 de la Ley 143 de 1994; y especialmente lo normado en el inciso primero de la Resolución número 11 del 11 de febrero de 2009 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas” (fl. 92, copias cdno. 4).

4. La Corporación de segunda instancia mantuvo la denegación del recurso extraordinario. Consideró que “el valor del agravio sufrido por la demandante vencida, es el que corresponde al valor de la franja de terreno, donde la empresa construyó la torre y el respectivo cableado, ambos bienes de propiedad de la empresa, por lo tanto, este valor no puede incluirse como perjuicio eventual sufrido por la demandante porque dicho valor nunca ha salido de su patrimonio y sobre ellos no recae el litigio” (fl. 103, copias cdno. 4).

5. En la sustentación de la queja, la parte demandante señala que el valor del perjuicio no es el de la franja de terreno, como se desprende de lo normado en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, interés que sí correspondería al demandado si la indemnización formara parte de lo debatido, pero, tal como el mismo Tribunal lo ha admitido en providencias diversas dictadas en casos similares, la indemnización escapa a la órbita de la discusión en el proceso de pertenencia. Agrega que en la aclaración que requirió del perito, le ordenó esa corporación a éste que tasara el valor comercial de la franja, cuando es lo cierto que, de acuerdo con el ...

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