Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-025-2002-01092-01 de 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552528318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-025-2002-01092-01 de 2 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha02 Agosto 2013
Número de expediente11001-31-03-025-2002-01092-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)

Aprobada en S. de 14 de noviembre de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-31-03-025-2002-01092-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Central Nacional Provivienda –C.- contra la sentencia de 28 de octubre de 2010 proferida por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por ella contra R.D.G. de N., la entidad División Bogotana de Fútbol “D.” y demás personas indeterminadas, proceso en el cual D. formuló demanda reivindicatoria de mutua petición contra Central Nacional Provivienda –C.- y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 25 C.il del Circuito de Bogotá, Central Nacional Provivienda –C.- convocó a proceso ordinario a R.D.G. de N., División Bogotana de Fútbol “D.” y demás personas indeterminadas a efectos de que se declare que por haber poseído el tiempo suficiente según la ley, pertenece a la actora, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble determinado por sus medidas y linderos en el escrito introductor, ubicado en el Barrio Nuevo Chile de esta capital, el cual hace parte de dos lotes de mayor extensión, identificados con matrículas inmobiliarias número 50S-226212 y 50S-226772, y que en consecuencia, se ordene el registro de la sentencia que así lo disponga.

2. En síntesis, adujo, como causa de pedir, que desde hace más de veinticinco años, por medio de sus órganos de dirección y a través de sus representantes, posee de manera quieta, pública y pacífica el predio mencionado, sobre el cual viene realizando actos de señorío como la realización de bazares, reuniones, siembras, funcionamiento de parqueadero, alquiler del bien o parte del mismo, “hasta tal punto que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Resolución 416 de septiembre 9 de 1987la reconociócomo representante de la comunidad del barrio Nuevo Chile, y por consiguiente, como poseedora del bien” (fl. 33, cdno. 1).

3. El curador ad litem común, designado para la demandada R.D.G. de N. y las personas indeterminadas, en su contestación (fl. 73, cdno. 1), dijo atenerse a lo que resulte probado. Con todo, expresó que la Resolución 416 antedicha, reconoce a la actora como representante de la comunidad, pero en ningún caso como poseedora. Por su parte, D. se opuso a las pretensiones (fl. 145, cdno.1). Alegó como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, y “posesión clandestina y violenta” y formuló demanda de reconvención contra la actora y contra “personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir” (fl. 21, cdno. 3), con miras a que se declare que le pertenece el 100% del dominio del predio denominado El Triángulo (matrícula 50S-266212) –identificado por sus medidas y linderos en la demanda- y que en consecuencia se condene a la demandada (fl. 22, ib) a restituirlo, y a ésta y a las personas indeterminadas que llegaren a intervenir, a pagar el valor de los frutos teniendo en cuenta que se trata de una posesión clandestina, se ordene la cancelación de cualquier gravamen, la entrega del bien y se condene en costas si hay oposición.

4. Recibió esta demanda de mutua petición la oposición de Central Nacional Provivienda (fl. 31, cdno. 3) con aducción de la excepción de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al paso que el curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte demostrado (fl. 49, cdno. 3).

5. Cumplidos los trámites propios de la instancia, en su sentencia, el juzgado a quo denegó las súplicas de ambas demandas. La primera por no haber demostrado la actora la posesión en los términos indicados en el libelo; y la de reconvención, por cuanto, si bien en el certificado aportado figura D. como titular del dominio, en certificado posterior se registra que esta celebró contrato de compraventa con quienes aparecen entonces como titulares -V.B.A.F. y F.O.M.-, quedando así demostrada la falta de legitimación en la causa por activa.

6. Apelado el fallo por Central Nacional Provivienda y por D. (fls. 288 y 289, cdno. 3), la Corporación ad quem desató la alzada confirmando aquella sentencia, pero adicionándola con la orden de levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la pertenencia, partió el ad quem por examinar el primero de los requisitos que el juzgado de primera instancia no halló demostrado, el de la posesión en cabeza del demandante, para cuya labor pasó revista a “los testimonios de a.) H.P. Pulido (fol. 85-87 C. 1), quien refiere, en esencia, que en el lote existe un parqueadero que le pertenece a la demandante, donde se guardan los carros de la comunidad y que es la actora quien designa los administradores; b.) J. de J.B. (fol. 87-88 C.1) quien adujo que en ese terreno funciona un parqueadero administrado siempre por C., a través de las juntas directivas, y que actualmente está arrendado a J.C.R.; c.) C.J.R. (fol. 91 C.1), quien declaró que el lote está destinado para la casa comunal, pero hace 25 años funciona allí un parqueadero que administra la demandante” (f. 42, c. 4).

De los anteriores testimonios, deduce el Tribunal que no se extractan actos inequívocos de verdadero poseedor, pues dos de ellos se refieren a que la actora es “administrador, y cuando se actúa de esta manera se está reconociendo dominio ajeno o posesión en cabeza de otros” (ib), y que arrendar no es acto indicativo de posesión, como tampoco lo es el que la accionante afirme que le pertenece el bien.

En relación con el testimonio de J.A.C.Q., luego de resumirlo, y de señalar que es ratificado por el de R.P.R., concluye que del mismo “se pudieran establecer algunos actos posesorios” (ib), pero ellos se desvanecen cuando, en otra respuesta, el declarante afirma “refiriéndose a la comunidad y no a la demandante, como lo pretende hacer ver el recurrente, que ‘allí alguna vez cultivamos y sembramos arbolitos como zona verde que se la comieron las vacas y terminó siendo un parqueadero ha estado administrado por la Central Nacional Provivienda a través de las juntas directivas del barrio y la comunidad que reconoce en esta entidad la organización” (fls. 42 y 43, cdno. 4).

Del análisis conjunto de las pruebas referidas, concluye el Tribunal que la Central Nacional Provivienda “no posee para sí”, por ser simple administradora de las juntas del barrio o de la comunidad.

Pasa luego a ocuparse de la reconvención, cuyo resumen se omite, por no ser parte del recurso de casación que se decide.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Se acusa el fallo del Tribunal por violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 673, 762, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 (sin la modificación introducida por el artículo 6º de la ley 792 de 2002) del Código C.il, artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento C.il; y por aplicación indebida del artículo 981 del Código C.il, a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos en la apreciación de los testimonios de H.P.P., J. de J.B., C.J.R., J.A.C.Q. y R.P.R., y por falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Central Nacional Provivienda, del acta de audiencia de inspección judicial con intervención de perito y del dictamen pericial consiguiente.

En su desarrollo, y luego de advertir que los errores del ad quem consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no posee el bien para sí sino que es administradora, y no dar por comprobado, por el contrario, que la actora sí es poseedora por sí y para sí, se aplica la recurrente a cotejar lo que afirmó el Tribunal de cada prueba y de todas ellas en conjunto, con lo que estas dicen, según su parecer, no sin antes destacar el significado que el vocablo -administrar- tiene según la Real Academia Española de la Lengua.

Afirma entonces que:

a) El Tribunal, por tergiversar el testimonio de H.P.P., deduce que la actora es administradora y por ello no es poseedora, por cuanto parte del equívoco de considerar que la posesión la ejerce aquella sobre el parqueadero y no sobre el lote donde funciona éste, y que lo administra la actora, cuando el testigo lo que dice es que, en efecto, sí lo administra la actora pero a través de trabajadores y la junta directiva.

b) Alteró el testimonio de J.J.B.L. al considerar que el deponente había atestiguado que el parqueadero era administrado por...

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