Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28252 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552528382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28252 de 21 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Valledupar
Fecha21 Marzo 2007
Número de expediente28252
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 28252

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Valledupar, dictada el 23 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió Y.A.M.V. en su propio nombre y en el de sus hijas contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

La señora Y.A.M.V. y sus hijas J.Y. y K.P.P.M. demandaron a E.d.C.S. ESP con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que el señor R.E.P.A. trabajaba para Electricaribe S.A. ESP cuando perdió la vida, a 19 de julio de 2000; que el siniestro tuvo ocurrencia en cercanías del municipio de El Carmen de Bolívar en momentos en que el causante se desplazaba junto con otros tres compañeros de trabajo hacia la ciudad de Cartagena; allí asistirían a un seminario de capacitación laboral a celebrarse durante los días 19, 20, 21 y 22 de julio de 2001 por ordenes de la empresa demandada, la que señaló las 3:00 del 19 de julio como hora de la partida; que según consta en el informe 557 que rindió el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial y de acuerdo con la versión recogida por uno de los sobrevivientes, el accidente ocurrió porque el conductor se estaba durmiendo mientras manejaba y que P.A. procuraba mantenerlo despierto, de modo que la culpa patronal surge de la circunstancia de que la empleadora dispuso la salida desde Valledupar hacia Cartagena a esa temprana hora para que la llegada pudiera ser a las 8:00 a.m., cuando se iniciaba el seminario, pues lo conveniente habría sido enviar a los trabajadores el día anterior, en horas del día y no de la noche.

La sociedad demandada se basó en los informes de salud ocupacional para sostener que estaba exonerada de responsabilidad. Además, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago por haber asumido la ARP C. las prestaciones originadas en el fallecimiento del causante.

El Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, mediante sentencia del 21 de enero de 2004, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y responsabilidad generada por el acto de un tercero.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Valledupar la revocó en cuanto absolvió a E.d.C.S. ESP de las pretensiones de la demanda. En su lugar condenó a esa empresa a pagarle a las demandantes perjuicios materiales y morales.

Dijo el Tribunal:

“La recurrente controvierte la decisión de primer grado de no hallar demostrado que el accidente en el que falleció el trabajador R.E.P.A., el 19 de julio de 2001, ocurrió por culpa de la empleadora, que lo era la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., ESP, "ELECTRICARIBE S.A. ESP," pese que las declaraciones de los otros trabajadores que lo acompañaban al momento del suceso evidencian que la causa de la colisión del vehículo en que se transportaban por cuenta de la demandada desde la ciudad de Valledupar hasta la de Cartagena con el fin de asistir a una capacitación fue el estado de sueño del conductor y de los trabajadores que transportaba, y que estos últimos produjo el hecho de no habérseles permitido descansar en el día anterior, sino por el contrario exigido trabajar, por lo que se vieron compelidos a iniciar el recorrido a las tres de la mañana, para de esa manera estar puntual a la hora de iniciación de la capacitación, siendo por ello, que en su concepto el fallador incurrió en deficiente valoración de esos testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada.

“...

“En el sub-lite, se tiene que aunque la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP hubiese contratado el transporte, por parte de un tercero, que habría de transportar a R.P.A. y los demás trabajadores de la demandada, desde la ciudad de Valledupar a la de Cartagena, no le traslada al tercero la obligación general ya señalada en el art. 56 citado. Ese deber legal sigue en cabeza del empleador, pues, de lo contrario ni siquiera podría hablarse de un accidente de trabajo en los términos en que lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1.994.

“Precisado que el señalado deber sigue en cabeza del empleador, se trata entonces de determinar, en el presente caso, si el accidente de trabajo ocurrió por .

“Para la Sala no hay duda que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP incumplió su obligación general de darles a R.P.A., O.N.M., L.A.G.Y.L.Z.P., sus trabajadores, por varias razones. En primer término, debió, previamente al día en que habrían de transportarse, concederles el debido descanso para que durante el trayecto del viaje estuvieran alertas, lo cual no sucedió, ya que en autos se halla probado que PACHECO ACUÑA laboró la jornada laboral en el día anterior de manera normal, según lo relata E.E.A.O., en los folios 666, 667 y 668, en el interrogatorio de parte que se le practicó, en respuesta a la pregunta número cuatro, y el declarante O.N.M.A. (folios 752 y 753), quien viajaba en el vehículo accidentado, indica al final de su deposición que . En segundo lugar, porque, también según el documento mediante el cual se ordenó el traslado de PACHECO ACUÑA y otros, que es de fecha 17 de J. de 2.001 y que consiste en una solicitud de transporte suscrito por S.Y.R.R., entre la hora escogida para salir (3:00 a.m.) y la hora determinada para llegar al seminario (8:00 a.m.), obligaba al conductor del vehículo a ir a la mayor velocidad para poder estar a tiempo para el seminario al que habrían de asistir en la ciudad de Cartagena (folios 20 y 646 del expediente). No en vano es cierto el refrán según el cual la prisa no solo trae cansancio sino desgracias. En tercer lugar, si según la declaración de A.O., folios 666, 667 y 668 se hacen las revisiones técnico mecánicas del vehículo, y admitiendo que ello fuera cierto, la declaración de T.D.S., Coordinador de Salud Ocupacional de la empresa demandada sostuvo que las condiciones mecánicas las había revisado un mes antes del accidente, todo lo cual pone de presente que no hubo previsión, pero tampoco existe en el proceso evidencia según la cual, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, hubiera hecho examinar las condiciones de idoneidad del conductor del vehículo, el señor J.L.R.G., pues no parece razonable la frase escueta, expresada por el declarante, en el sentido de que se , pues un cabal entendimiento de la obligación del empleador de brindar , como lo señala el art. 56 del CST, no es el de exigir sino, razonablemente, verificar que, ciertamente y de manera efectiva, las condiciones de seguridad se han constatado, y hay certeza en el proceso por el testimonio de O.N.M.A. de que al conductor J.R. , según lo expresa el testigo, quien además al principio de su exposición señaló que el chofer dormitaba, y que se desplazaba a una velocidad entre 100 a 120 kilómetros por hora.

“En efecto, el manejo de vehículos es considerada una actividad peligrosa, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, y adicionalmente de tal actividad se deriva una presunción de culpa, la cual se predica del responsable de la actividad peligrosa, siendo por ello que es suya la responsabilidad que se derive del hecho calamitoso. Para el caso de autos, el responsable de la actividad es la ELECTRlFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, bien que hubiese prestado el servicio directamente o a través de un tercero como finalmente sucedió. Tal presunción debía ser desvirtuada por la demandada en el punto que se comenta. ¿Verificó o constató la demandada que el conductor del vehículo, el señor J.L.R.G., descansó lo necesario para poder conducir por la noche? ¿Se le hizo algún examen psicofísico para comprobar su idoneidad, su aptitud? Este y otros aspectos debían ser probados por la demandada para desvirtuar la presunción porque la exigencia de no puede concebirse en sentido totalmente absoluto sino relativamente, en el entendido de que cuando existan presunciones por actividades peligrosas, la carga de la prueba no es exclusivamente de quien demanda.

“De ahí que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Abril 10 de 1.975 haya dicho que art. 216 de dicha obra (se refiere al CST), exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó , según la definición de culpa leve y agrega la Corporación que . En el caso de autos, la ELECTRlFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP no demostró en relación con los aspectos que se han expuesto en este proveído.

“La Sala observa que la declaración de O.N.M....

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