Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29361 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552528418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29361 de 21 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Marzo 2007
Número de expediente29361
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.29361

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN COLONIA GARCÍA y E.O.M.F. contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.

I-. ANTECEDENTES

Los actores mencionados demandaron a la citada sociedad para que se le condene a reliquidar el valor de la pensión de jubilación, tomando como factor salarial el valor del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo les pagó la empresa. Dichos reajustes de las mesadas pensionales los debe pagar desde la fecha en que fueron pensionados, con los reajustes de ley, al igual que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio los reajustes pensionales indexados.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que iniciaron su vinculación laboral con I.S.E. y luego pasaron a prestar sus servicios a ISAGEN S.A. E.S.P., por sustitución patronal en el año de 1995. El 22 de abril de 1996 los trabajadores no sindicalizados firmaron un pacto colectivo, en el que se estableció un beneficio consistente en un incentivo al ahorro del 4% del sueldo del trabajador que se consignaba en el Fondo de Empleados FEISA.

G.C. se retiró en noviembre de 1998 y la mesada pensional del año 2000 fue de $5´377.327,00 y E.O.M.F. se retiró en noviembre de 1999 y la mesada pensional del año 2002 fue de $5´412.594,00. La empresa no incluyó el valor correspondiente al incentivo al ahorro al momento de establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación, que de conformidad con el pacto colectivo, es el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Hace tres meses presentaron reclamación directa a la demandada para el reconocimiento y pago de los conceptos aquí solicitados.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos y negó algunos. Manifestó que el incentivo al ahorro no se consignó como consecuencia de la prestación del servicio, sino como un beneficio para estimular el ahorro, como lo tuvieron muy claro los demandantes cuando fueron y por ello nunca reclamaron, pero extrañamente lo olvidaron cuando empezaron a disfrutar de su pensión. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción del derecho de reliquidación de la pensión de jubilación, falta de carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser retributivo del salario, falta de carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser una contraprestación directa del servicio, el incentivo al ahorro no es salario ni se computa para la liquidación de prestaciones sociales porque la misma ley así lo establece, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 29 de julio de 2005 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. de todos los cargos formulados en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con fundamento en una sentencia suya en un caso muy similar, sostuvo que el incentivo al ahorro no remunera en forma directa los servicios y por ello no concurre para promediar la base salarial de las prestaciones.

Además, en la cláusula décima primera, artículo 1, parágrafo 2, donde se señalan los factores para la liquidación de la pensión no aparece el incentivo al ahorro.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“4.- DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

Pretendo que esta Honorable S.L. de la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fechada el 15 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral de GERMAN COLONIA GARCIA y E.O.M. contra la empresa ISAGEN SA. E.SP., que confirmó totalmente la providencia de primera instancia y una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de julio de 2.005 y condene a la entidad demandada a lo siguiente:

.-Que se ordene a reliquidar el valor de la pensión de jubilación que le paga a los demandantes, tomando como factor salarial el valor del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo le pagó la empresa

.-Que se orden (sic) el pago del reajuste de las mesadas pensiónales, desde la fecha en que fueron pensionados con los correspondientes reajustes de ley.

.-Que la empresa demandada debe pagar a los demandantes, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, o en subsidio los mencionados reajuste pensionales debidamente indexados.

.-Que se condene en costas a la demandada

5.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACION

5.1. PRIMER CARGO

De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964 acuso, por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1. 975 articulo primero, en concordancia con los artículos 65,127,128, ley 54 de 1.962, artículo 1ro. , arts. 467,481 (Subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1.990) del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la ley 100 de 1.994, 53 y 93 de la Constitución Política del país.

ERRORES DE HECHO.

La violación se produjo como consecuencia de los siguientes protuberantes errores de hecho.

.-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contraprestación por el servicio prestado

.-Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servido en forma directa.

.-No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio de cada uno de los demandantes.

.-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro los cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.

.-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo

.-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento del patrimonio.

.-No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo del ahorro no fuera factor salarial.

.-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituye factor salarial

.-Dar por demostrado sin estarlo que el pacto colectivo de trabajo no incluyó el incentivo del ahorro como factor a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación.

.-No dar por demostrado estándolo que el pacto colectivo de trabajo celebrado entre los acores (sic) y la demandada incluyó como ingreso base de liquidación la totalidad...

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