Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 058 de 28 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552528598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 058 de 28 de Febrero de 1992

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 1992
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos. (28/02/1992)

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que data del veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida dentro del proceso ordinario Instaurado por M.D.P.L.V. en frente del -BANCO DEL COMERCIO.

ANTECEDENTES

Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, M. delP.L. demandó al Banco del Comercio para que se declarase que "está obligado contractualmente al pago de las cartas de crédito referidas, más los intereses comerciales ocasionados desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, en -favor de M. delP.L..... y en subsidio que se declare que el Banco del Comercio está obligado extra-contractualmente al pago de las cartas de crédito aquí demandadas en favor de M. del P.L. de las calidades antes anotadas más los Intereses comerciales ocasionados desde la fecha del vencimiento de cada carta de crédito".

En respaldo de sus pretensiones la demandante adujo los siguientes hechos:

1°) Que el Banco del Comercio, Sucursal de Buenaventura "estableció a favor de FLOR ANGELA RAVE.... de conformidad a Instrucciones recibidas del señor G.M.M.”, nueve (9) cartas de crédito, según las fechas de expedición, de vencimiento y de prórrogas y por los valores a que se refieren las- letras a) a i) del hecho 1 de la demanda.

2o) Que el mismo Banco del Comercio, sucursal de Buenaventura, "estableció a favor de mi poderdante de conformidad a instrucciones -recibidas del señor G.M.M., la carta de crédito número 0220725 expedida el 17 de agosto de 1982, con vencimiento el 17 de febrero de 1983, por valor de un millón de pesos m/cte. ($1.000.000. oo)”.

3o) Que "las cartas de crédito mencionadas fueron suscritas por R.S. BARRERA y ALCIRA RINCON DE ROJAS quienes se desempeñaban por aquel tiempo como Gerente y Subgerente de la Sucursal Buenaventura del Banco del Comercio".

4o) Que las primeras nueve (9) cartas de crédito "fueron legalmente transferidas a mi representada M.D.P.L., por FLOR ANGELA RAVE...".

5o) Que a su vencimiento, tales documentos fueron presentados para su pago ante el Banco del Comercio, Sucursal de Cali, por su cesionaria.

6°) Que "El Banco del Comercio se ha negado a pagar la carta de crédito N° 0220240 argumentando en la forma referida por la comunicación enviada a mi poderdante el 27 de septiembre de 1982...°. Que, con igual argumentación, ha negado el pago de las restantes cartas de crédito.

La entidad demandada se opuso a la demanda y negó prácticamente todos los hechos, pues solamente admitió como cierto el de que “tales imaginarias cartas de crédito fueron presentadas al Banco del Comercio, y éste se negó a pagarlas por no haberlas expedido". Alegó, además, trece excepciones en total, dirigidas todas a demostrar que el Banco del Comercio no es responsable frente a M. delP.L. de las cartas de crédito relacionadas en la demanda ni de los supuestos perjuicios alegados por la actora.

Oídas las alegaciones de conclusión, el a quo le puso término a la -primera instancia en sentencia del tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la que declaró "no probadas las excepciones propuestas por el Banco demandado", dio por demostrada, -oficiosamente, "la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de las cartas expedidas en favor de F.Á.R.Z. y cedidas a la demandante", el Impuso al Banco del Comercio la obligación de pagar "la carta de crédito nro. 0220725 expedida en favor de M. del P.L., por valor de un millón de pesos, más sus Intereses desde la fecha de su vencimiento". También le impuso costas a la demandante "en un 75%".

La sentencia de primer grado fue apelada por ambas partes, y el Tribunal, en la que data del 28 de julio de 1989, resolvió "declarar que el Banco del Comercio está obligado a pagar a la señora M. delP._ lar L. las cartas de crédito nros. 0220335, 0220442, 0220458, 0220703, 0220457, 0220449, 0220514, 0220352 y 0220240 expedidas por la entidad demandada a favor de F.Á.R.Z., quien las cedió a la demandante por Igual valor recibido", y que está Igualmente obligado a pagar a la demandante "los Intereses comerciales causados des de la fecha del vencimiento de cada una de las diez cartas de crédito hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones". Por último, impuso las costas de ambas Instancias al Banco demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras reseñar el litigio, transcribir el petitum de la demanda y los hechos que sirvieron de causa petendi a la actora, la sentencia del ad quem se adentra en su propia motivación.

Empieza por advertir que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación y que los presupuestos procesales se han cumplido a cabalidad, por lo cual anuncia decisión de fondo.

Hace luego un breve recuento de las argumentaciones aducidas por las partes en la segunda Instancia, y da por sentado el hecho de que -"las cartas de crédito se expidieron en papel membreteado del BANCO DEL COMERCIO, fueron firmadas y selladas con sello de la misma entidad bancaria y en cada una se escribió en máquina la palabra “transferible". Que tales características de esos documentos "no han sido cuestionadas por el mandatario judicial de la parte demandada" y da por cierto el que la demandante presentó las cartas al Banco para su pago, pero que éste lo negó, como lo demuestran las testificaciones de la Notaría Sexta de Cali y lo comprueba "la carta remitida a la de mandante, calendada el 27 de septiembre de 1982".

Afirma a continuación “que si hubo graves descuidos en la oficina del Banco del Comercio en Buenaventura, por la omisión del registro en la contabilidad de tal sucursal, la parte actora en este proceso no puede sufrir las consecuencias de esa culpa grave y la entidad demandada no puede eludir el pago alegando su propia torpeza”.

Sobre la base de que la demandante notificó al Banco la cesión que a ella se le hizo de las consabidas cartas de crédito, en cumplimiento de las exigencias del Decreto 2756 de 1976, y que aquellas fueron expedidas con la expresa calidad de documentos transferibles, concluye la sentencia recurrida en que “el Banco demandado no puede alegar ahora que falta su aceptación para que la cesión sea válida y produzca todos sus efectos en derecho0, y que las defensas exceptivas del Banco no pueden tener decisión favorable, "no solamente porque son contradictorias y excluyentes sino también porque se formularon en forma por demás desmesurada, pero sin comprobación de ninguna naturaleza”.

Así, pues, remata en estos términos: "Demostrada plenamene la existencia de las cartas de crédito, su transferencia mediante la cesión y su notificación a la entidad obligada para el pago respectivo, cómo puede someterse en derecho y sin pruebas, que la demandante y cesionaria carece de acción para instaurar este proceso?. "Luego reafirma no podemos aceptar que la señora demandante carezca de legitimación para Instaurar la presente acción declarativa…".

Consecuente con las anteriores consideraciones, la sentencia del Tribunal decide la revocatoria de los numerales segundo y cuarto de aquélla e Impone al Banco las condenas que antes se reseñaron.

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos propone en ella la parte recurrente, dos de los cuales se apoyan en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c., y el otro en la segunda del mismo precepto. La Sala estudiará este ultimo en primer lugar, y luego los otros dos en el orden correspondiente.

Cargo Tercero

Asevera en él la parte recurrente, con base en la causal segunda de casación, que la sentencia impugnada es I. por extrapetita, con violación manifiesta del artículo 305 del...

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