Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 057 de 28 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552528610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 057 de 28 de Febrero de 1992

Fecha28 Febrero 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos

Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la. parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por DELFIN CANO GRILLO -contra el BANCO DE LA REPUBLICA y LA NACION -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. EL LITIGIO

    1. En demanda que por reparto efectuado el 15 de noviembre de 1985 le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó el demandante DELFIN CANO GRILLO, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de P., que con citación y audiencia de las mencionadas entidades públicas se declare que el BANCO DE LA REPUBLICA y LA NACION -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- son solidariamente responsables y por ende se les condene a pagar al demandante, en su calidad de tenedor legitimo de los certificados de cambio números 1190783 y 1196409, las siguientes sumas de dinero en -ellos representadas: US $15.000 y US $16.200 o su equivalente en moneda legal colombiana, junto con sus correspondientes intereses a la tasa máxima de mora permitida por la ley a partir del 16 de octubre de 1985 y hasta cuando el pago se realice, o, en subsidio, desde la fecha de notificación de esta demanda.

      Las anteriores pretensiones se funda mentaron en varios hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A) EL BANCO DE LA REPUBLICA, habiendo recibido US -$15.000 y US $16.200, expidió los certificados de cambio correspondientes los días 30 y 16 de julio de 1982, bajo los números -1196409 y 1190783 ambos a orden del Banco de Comercio, entidad que procedió a negociarlos endosándolos al señor S.S. quien, a su vez y por haber recibido en moneda colombiana suma equivalente, los endosó el 29 de diciembre de 1982 a DELFIN CANO GRILLO. B) En razón a problemas de salud del demandan te, originados en su avanzada edad, tan solo presentó para el -pago los referidos documentos en agosto de 1985 ante la sucursal de P. del BANCO DE LA REPUBLICA donde le manifestaron que, por estar vencida la fecha de caducidad, nada podían hacer y por tanto le recomendaron dirigirse a Bogotá. Así lo hizo el 16 de octubre de 1985 mediante solicitud que aún no ha sido respondida por la entidad que emitió y creó los títulos impagados. Finalmente, se añade en el libelo que la obligación a cargo de -los demandados; representada en los "títulos valores” referidos, no se ha extinguido por ninguno de los medios autorizados por la ley.

    2. Enterados los demandados del conté nido de la demanda contra ellos dirigida, respondieron en sendos escritos presentados el 12 de febrero y el 6 de marzo de 1986 -pero en este último el representante judicial de La Nación -Ministerio de Hacienda- se limitó a coadyuvar el primero por medio del cual el BAÑCO DE LA REPUBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que los recursos correspondientes a -los-certificados de cambio caducados no entran al patrimonio de esta última institución sino que constituyen un Ingreso de la cuenta especial de cambios por manejo de reservas internacionales de la cual el BANCO DE LA REPUBLICA es únicamente administrador. Asimismo, propuso en escrito separado las excepciones de "caducidad de los certificados de cambio" y "prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa".

    3. Planteada la controversia dentro de -los extremos que se dejan reseñados' y adelantado el proceso de -acuerdo con la ley, la primera instancia culminó con sentencia de fecha 18 de marzo de 1989 mediante la cual el juzgado de conocimiento, decidiendo sobré el fondo del litigio, accedió a las pretensiones del demandante y por lo tanto declaró que el BANCO DE LA REPUBLICA y LA NACION Ministerio de Hacienda y Crédito Público- (cuenta especial de cambios) son solidariamente responsables de pagar al señor D.C. ORILLÓ la suma de US -$31.200, cantidad ésta referida en los certificados de cambio que obran en el proceso; consecuencialmente, impuso a las entidades demandadas la obligación de pagar en moneda colombiana el equivalente a la suma antedicha a la tasa de cambio vigente cuando se realice el pago; y en fin, teniendo en cuenta que la Nación es litisconsorte del Banco de la República, determinó no imponer condena en costas.

      Inconformes con la anterior decisión, -los demandados apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le puso fin al segundo grado por sentencia del 22 de junio de 1990, providencia que revocó la sentencia del -a quo, desestimó las pretensiones contenidas en la demanda, condenó en costas de ambas instancias al demandante y declaró no haber lugar a costas en el recurso.

  2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SUS FUNDAMENTOS

    Luego de hacer un breve recuento de -los antecedentes procesales, el Tribunal inicia sus consideraciones precisando que, por pertenecer la cuenta especial de cambios a la Nación, el Banco de la República, por no ser más que un administrador de la misma, es "extraño a la relación fundamental que dio origen a los certificados de cambio" y, por lo tanto, no está obligado a responder por el pago de los mismos.

    Y sobre esta base, a continuación la -sentencia hace un detenido recuento sobre el tratamiento que se les da a los certificados de cambio en el Decreto 444 de 1967 para concluir que el asunto sometido a su consideración debe resolverse teniendo en cuenta que para dichos documentos, por ser títulos representativos dé mohedas extranjeras de naturaleza sul generis, debe acudirse preferentemente a las normas que los regulan que son "disposiciones de orden público económico, y por ende, de obligatorio cumplimiento, puesto que en ellas está previsto lo atinente a los derechos, condiciones, plazos, forma de circulación0; por lo tanto, para el caso estudiado, aplicó el artículo 23 del referido decreto que prevé que “los certificados de cambio caducarán dos años después de su expedición" y determinó que como el tenedor de los títulos a los que se refiere el proceso “no hizo utilización de los mismos por cuanto no los presentó oportunamente al Banco de la República para canjearlos por giros al exterior, ni para exigir su conversión en moneda colombiana a la tasa de cambio de acuerdo a la fecha en que pidiera su conversión, sino que dejó transcurrir más de dos (2) años contados desde la expedición de los mismos, se operó la -caducidad de los certificados de cambio” señalando, además, -que al caducar la obligación originarla contenida en tales títulos, necesariamente se extingue y, por consiguiente, no hay lugar -a revivir, mediante la acción instaurada, los aludidos títulos.

    Para rematar, junto con lo anterior consideró el Tribunal que aquél punto primordial de los hechos de la demanda, o sea el problema de salud del demandante originado en su avanzada edad, en cuanto fue ésta la razón que le impidió cobrar los certificados, la verdad es que tal circunstancia quedó probatoriamente desatendida en el proceso, omisión que -explica el ad quem aludiendo a que la caducidad es "un fenómeno de condiciones que conduce a un impedimento para adquirirlo, no admite interrupciones".

  3. LA IMPUGNACION Y...

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