Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5148 de 18 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552528918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5148 de 18 de Febrero de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente5148
Número de sentencia5148
Fecha18 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. C-5148

D. el recurso de casación interpuesto por la demandante N.T.C., respecto de la sentencia de 28 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, “ASODEP”, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- En el libelo que originó el proceso de la referencia (fols. 244-350, C-1), reformado como aparece a folios 139-140, C-2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., la citada demandante solicitó que previos los trámites del mencionado proceso, se declarara, frente a los citados demandados y en sentencia que produjera efectos erga omnes, dueña absoluta y plena de un inmueble ubicado en la citada ciudad, el cual identifica, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, ordenando, consecuentemente, la inscripción del fallo respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:

2.1.- En 1957, C.T. tomó en arrendamiento el bien pretendido, lugar donde montó una fábrica de pantalones, hasta finales de 1962, cuando fracasa, época a partir de la cual “se va de la casa”, dejando en ese lugar a la actora, quien empieza a poseerlo ininterrumpidamente, por más de veinte años, “hasta nuestros días”, mediante su uso, goce y transformación.

2.1.1.- En efecto, allí fijó su residencia y domicilio, además estableció una fábrica de confecciones, denominada “TEJIDOS MONITY”, hasta 1967, cuando al asociarse con su hermana L.T.D.M., funcionó la sociedad “NOHEMY TRUJILLO & CIA. LTDA.”, hasta el 15 de mayo de 1975, fecha en la que como persona natural continúo desarrollando en ese lugar el giro ordinario de sus negocios, renovando, en todo caso, año tras año y hasta 1989, el registro mercantil, tiempo durante el cual “nunca ha pagado arriendo”, “solicitado permisos”, ni “pedido autorizaciones” para nada, pues lo ha detentado “plenamente…sin reconocer dominio o propiedad…en cabeza de nadie”.

2.1.2.- Durante ese lapso, agrega, ha mantenido en perfectas condiciones la planta física del inmueble, como instalaciones y arreglos eléctricos, reparación de cañerías, canales y tejados, pintura interna y de fachadas, en fin, “todas las circunstancias habitacionales y de conservación”.

Igualmente, subraya, ha arrendado locales, contratado celadores y admitido trabajadores, fuera de pagar impuestos a la Contraloría de B., en marzo de 1981, por distintos períodos, además de los de 1985-1989, excepto 1987, año en que fue declarado el inmueble exento de pagar tributos, no obstante llegar el cobro a nombre de la “FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS”, persona ésta inexistente, según lo certifican las autoridades competentes, siendo ésta una razón adicional para afirmar que “a nadie podía reconocérsele dominio alguno”.

2.2.- Mediante escritura pública No. 88 de 22 de enero de 1986, dice, la entidad inmediatamente citada cedió el inmueble, a título gratuito, a la “ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, quien es la que figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., como titular del derecho real de dominio, documento del cual hace parte el acta No. 1 de 5 de febrero de 1985, donde se acepta que el Ministerio de Gobierno, mediante resolución No. 30 de 12 de julio de 1933, reconoció personería jurídica a la “Federación”, de la cual no ha sido posible encontrar sus estatutos, y se confiesa que inexplicablemente entró en receso, sin que registre “actividad ninguna desde hace cerca de DOCE AÑOS”. Luego esa inactividad implica que “nunca ejerció actos materiales de dominio (…), como pagar impuestos, repararlo, mantenerlo, o al menos saber quien lo habitaba”.

2.3.- Posteriormente la entidad adquirente del bien pretendido, instauró un proceso abreviado de entrega contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEAOS PUBLICOS DEPARTAMENTALES, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., a pesar de haberse hecho constar en la escritura pública citada que la cesionaria recibió el inmueble a entera satisfacción, denotando esto un desconocimiento absoluto acerca de su estado real.

3.- Trabada la relación procesal, el curador ad litem designado, previo emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos en el inmueble, se opuso a las pretensiones de la demanda, negando los hechos en que se fundamentan, concretamente por no ser la señora N.T.C., su poseedora material, sino simple tenedora, “delegada” del inquilino C.T.C., quien continuó pagando los cánones de arrendamiento hasta 1988, a la arrendadora FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS, persona jurídica ésta que posteriormente se fusionó o integró con la entidad demandada (fols. 129-131, C-2).

En lo fundamental, los anteriores hechos fueron aducidos por los representantes legales de la persona jurídica demandada, para oponerse a las pretensiones propuestas y sustentar la excepción de mérito que nominó ilegitimidad en la causa (fols. 108-124, C-2). Aunque el funcionario de conocimiento no se pronunció expresamente sobre esta contestación, al resolver sobre las pruebas solicitadas, negó la práctica de las “pedidas por la parte demandada, en razón a que sus representantes carecen del derecho de postulación y la solicitud está elevada por ellos en la contestación de la demanda” (fols. 174- 176, ib.).

4.- Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, donde se envió el expediente para efectos de descongestión judicial, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 22 de octubre de 1993 (fols. 254-274, C-2). Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de 28 de abril de 1994, contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casación, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Verificada la validez formal del proceso, el Tribunal procedió a identificar las razones que llevaron al sentenciador de primer grado a negar las pretensiones de la demanda, así como las aducidas por el recurrente con el fin de lograr la infirmación del fallo recurrido.

1.1.- Lo primero ocurrió, dice, por cuanto se acreditó que el bien pretendido lo entregó en arrendamiento, en 1959, la “FEDERACION DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO”, a C.T.C., persona esta que lo cedió a la demandante, su hermana, en 1962, quien continuó cancelando cumplidamente las rentas de arrendamiento, hasta 1988, en un comienzo al Tesorero de la Federación, y luego, mediante consignación en los Bancos de la República y Popular. Prueba de tal circunstancia la constituye los diferentes recibos que “aparece firmando (…), con lo cual ‘está implícitamente reconociendo a otro como dueño del inmueble’ y tres de los testigos citados por ella misma, cuentan que…pagaba cánones de arrendamiento”.

1.2.- Contra lo anterior, prosigue, se alza la demandante, argumentando que el contrato de arrendamiento lo suscribió su hermano, no ella, y que aquél jamás se lo cedió. Por consiguiente insiste que la posesión material del inmueble quedó acreditada, por más de treinta años, así se califique de “‘irregular, clandestina, de mala fe’ y demás adjetivos similares, pero como se ha pedido la posesión extraordinaria, ésta sólo exige posesión veintenaria, que todo lo sanea”.

2.- Así, una vez identifica los requisitos materiales de la prescripción adquisitiva de dominio, el Tribunal se adentró a “evaluar el haz probatorio recogido en primera instancia”, para lo cual señaló que no era menester repetir lo dicho en detalle por el juzgado, pues la “alegada ‘posesión’ de la demandante, que su propio apoderado califica de viciosa, clandestina y de mala fe, ni siquiera puede considerarse como posesión”.

Aún suponiendo, agrega, que el arrendatario...

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