Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24777 de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552528954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24777 de 20 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente24777
Fecha20 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24777

Acta No. 92

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de GUSTAVO Q.R., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.



I. ANTECEDENTES


GUSTAVO Q.R. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que fuera condenado a pagarle su pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 5 de enero de 1992, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, mesada pensional a la que se le deben hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de éste solamente el mayor valor si lo hubiere.


Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: Mediante contrato de trabajo a término indefinido trabajó al servicio del Banco Central Hipotecario entre el 9 de octubre de 1958 y el 25 de febrero de 2000; el último cargo desempeñado fue el de Analista de Crédito con un salario promedio mensual de $1.419.318,73; mediante acta del 23 de febrero de 2000 firmada ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; el 5 de enero de 1992 cumplió 55 años de edad; por haber laborado más de 42 años formuló ante el Banco solicitud de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985; el Banco le negó ese derecho en abierta oposición a los conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo sobre la viabilidad del derecho; según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la edad para acceder a la pensión de vejez del actor será la establecida en el régimen anterior, vale decir la Ley 33 de 1985 o sea a los 55 años de edad que cumplió el 5 de enero de 1992; según el Decreto 2143 de 5 de diciembre 1995, tiene derecho a pensionarse a partir de 5 de enero de 1992, pues es la fecha en que cumplió el requisito de edad previsto por el régimen que se aplicaba al momento de su retiro y, que por escrito de 5 de mayo de 2000 agoto la vía gubernativa.

La convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral; la vinculación a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el accionante observó excelente conducta; que su último cargo fue el de Analista de Crédito; que el actor cumplió 55 años de edad el 5 de enero de 1992 y que la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa fue negativa. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación y prescripción.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2003, le puso fin a la primera instancia absolviendo al Banco Central Hipotecario de todas las peticiones incoadas en su contra (Fls. 339 a 349).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el actor y el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la sentencia acusada confirmó la dictada por el juzgado (Fls. 379 a 389).


Estimó el Tribunal que el debate se reducía a establecer el régimen pensional aplicable al actor, para lo cual era indispensable determinar si se trataba de un trabajador oficial o en su defecto la pensión estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales por tratarse de un trabajador particular.


Con esa finalidad reprodujo en buena parte la sentencia de 6 de julio de 2000, radicación No. 13336, mediante la cual esta Corporación estudió un caso similar al presente, en donde el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, había prestado servicios durante más de 20 años en su condición de trabajador oficial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de que la entidad fuera privatizada y, de igual manera, había cumplido 55 años de edad con antelación a dicha vigencia y a la privatización de marras, razón por la que el régimen pensional aplicable era el que gobernaba la pensión de jubilación del sector público y no la del privado, por ser aquel el vigente al momento en que hizo dejación del cargo, pues su calidad de trabajador oficial no cambiaba por el hecho de que se hubiera dado una mutación en la naturaleza jurídica de la entidad demandada con posterioridad a su desvinculación, amén de que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.


Hizo notar que si bien es cierto la situación fáctica de la sentencia aludida difiere un poco al sub lite, en tanto en este caso el actor se retiró del Banco el 25 de febrero de 2000, cuando ya tenía cumplidos los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para disfrutar de su pensión de vejez, tanto así que se la reconoció mediante Resolución No. 0088881 de 2000 a partir del 1 de febrero de 2000, también lo es que el disfrute de la pensión sólo empieza cuando el trabajador se retira definitivamente del servicio de la entidad, ya que si se trata de un trabajador oficial no puede devengar dos asignaciones del tesoro público, una por salarios y prestaciones sociales y otra por pensión de jubilación, como así se colige del texto del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 (Fls. 379 a 329 del cuaderno principal).


III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, a través del cual aspira a que esta Corte “CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del A-quo, para que en sede de instancia, (Sic) el fallo del A-quo del 28 de febrero de 2003 (fl. 339 a 349) en su lugar CONDENE al Banco demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación...

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