Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01 de 31 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552529030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01 de 31 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expedienteRef: 23001-3103-004-2001-00096-01
Número de sentencia23001-3103-004-2001-00096-01
Fecha31 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).-


Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, sociedad INVERSIONES DE LA O.J. – TRANSPORTES LUZ S.C.A., respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la S. C.il - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario acumulado que en contra de la citada empresa y del señor GERARDO ANTONIO DÍAZ LACLAUSTRA adelantaron, inicialmente de manera independiente, los señores JOHANA MARÍA ÁLVAREZ PENICHE, L.D.R.G. DE BRAVO, A.R. BRAVO CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos GLADYS PAOLA, JULIETH JAMITH y JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA.

ANTECEDENTES


1. En las demandas que dieron lugar a los procesos aquí acumulados, sus promotores, en síntesis, plantearon las siguientes pretensiones:


a) La señorita J.M.Á.P. solicitó que se declare que “la empresa demandada incumplió su obligación contractual…” de transportarla sana y salva, debido al accidente que sufrió el vehículo de placas YHK-008 en el que se movilizaba; y que, en consecuencia, se condene a los dos accionados a pagarle “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, así como las costas del proceso (demanda obrante de folio 1 al 6, cd. 1).


b) Los señores L.d.R.G. de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero igualmente reclamaron que se declare que “la empresa demandada incumplió su obligación contractual” de transportar sana y salva “a la pasajera VIVIANA SOFÍA BRAVO GUTIÉRREZ…”, debido al accidente que sufrió el vehículo de placas YHK-008 en el que ella se movilizaba y como consecuencia del cual falleció; y que, como corolario, se condene a los dos accionados a pagarles “la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, así como las costas del proceso (demanda visible del folio 1 al 5, cd. 2).


c) La señora M. del Carmen Espitia Guerra, quien, como se dijo, actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gladys Paola, J.J. y J.L.J.E., solicitó que se “declare civilmente responsable[s]” a los demandados “por la muerte del señor: EDDY LUIS JULIO YANEZ,…” acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2001 en el que resultó afectado el automotor de placas YHK-008, al desplazarse con “exceso de velocidad”; que como consecuencia de lo anterior, se les condene, en forma solidaria, a pagarles por daños materiales la suma de $480.000.000.oo, con la correspondiente actualización monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; el equivalente a 8.000 gramos oro, por daños morales, y las costas del proceso (demanda militante de folio 23 al 29, cd. 3).


2. Las súplicas anteriormente compendiadas, se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:


2.1. En los escritos introductorios presentados en nombre, por una parte, de la señorita J.M.Á.P. y, por otra, de los señores L.d.R.G. de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, suscritos por un mismo apoderado judicial y que, salvo por lo que se precisará más adelante, son de similar tenor, se adujo lo siguiente:


a) Tanto la primera de las nombradas, como la señorita V.S. Bravo Gutiérrez, el día 3 de febrero de 2001, se transportaban en el vehículo de servicio público de placas YHK-008, afiliado a la empresa demandada, cuando hacía el recorrido entre las ciudades de Montería y Cartagena, destino final.


b) A la altura de la vereda de “Munquía”, jurisdicción del municipio de “Marialabaja”, el automotor se estrelló contra un tractor que igualmente circulaba por la vía, debido a “la imprudencia e irresponsabilidad del conductor”.


c) La citada compañía de transportes incumplió su obligación de verificar, antes del viaje, que el vehículo estuviera en adecuada condición técnica, como quiera que las llantas del taxi de placas YHK-008 “se encontraban en mal estado lo que no facilitó el agarre en la frenada”, deficiencia por la que también debe responder el propietario del automotor.


d) Como consecuencia de la colisión, la señorita Johana M. Álvarez Peniche, quien para la época de los hechos cursaba tercer semestre de arquitectura, “resultó gravemente lesionada y con secuelas de carácter permanente”, de forma que “quedará incapacitada en un 20%... en el movimiento giratorio de su cabeza, lo que le ha producido serios inconvenientes en el actual devenir personal y estudiantil, amén de que se le presentará en el ejercicio de su carrera”.


e) La señorita V.S.B.G. pereció en el accidente, era hija de los esposos Bravo-Gutiérrez, al momento del desafortunado suceso tenía 18 años de edad, cursaba tercer semestre de administración de negocios “y dependía económicamente de sus padres quienes habían invertido en ella tiempo, dedicación y esfuerzos, tanto en el orden moral como económico, lo que a la postre se frustró por el incumplimiento de la empresa demandada”, comportamiento éste que, además, ha incidido ostensiblemente en la familia de aquélla, “toda vez que la situación referenciada les ha ocasionado innumerables gastos y afectado sicológica y espiritualmente”.


2.2. En la demanda formulada en nombre de la señora M. del Carmen Espitia Guerra, su procurador judicial, en concreto, reseñó los siguientes aspectos fácticos:


a) La ocurrencia del señalado accidente, el cual atribuyó al exceso de velocidad con que circulaba el vehículo de servicio público mencionado.


b) Que a causa del choque, el señor E.L.J.Y. falleció, y que éste al momento de su deceso tenía 40 años de edad; laboraba como “MAYORISTA DE CHANCES en la empresa APUESTAS DE CORDOBA DE LA CIUDAD DE CERETE, GANANDO UN SALARIO PROMEDIO DE $1.000.000.OO MENSUALES”; y que de él dependían tanto su cónyuge [o compañera, según otro aparte de la demanda] como sus tres hijos, aquí demandantes, así como sus padres, uno de ellos discapacitado.


c) Los daños materiales, que discriminó en daño emergente, consistente en los gastos funerarios, y lucro cesante, que calculó en la suma de $480.000.000.oo, con base en el referido ingreso del causante y en su probabilidad de vida.


d) Los daños morales, derivados del “trauma psicológico sufrido por su compañera, hijos menores y padres a consecuencia de la muerte de su cónyuge, padre, hijo, que generó en su familia angustia, temor, dolor, pena al ver que su ayuda moral y económica había desaparecido”.


3. Las demandas promovidas por los señores Johana M. Álvarez Peniche, de un lado, y L.d.R.G. de Bravo y A.R.B.C., de otro, fueron admitidas por el Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Montería, mediante autos proferidos el 19 de julio y el 2 de agosto de 2001, respectivamente (fls. 41, cd. 1 y 44 y 45, cd. 2); la gestionada por la señora M.d.C.E.G., por el Juzgado Segundo C.il del Circuito de dicha ciudad, según proveído fechado el 24 de julio del mismo año (fl. 37, cd. 3).


4. En todos los casos, la sociedad transportadora demandada respondió el libelo introductorio e hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló la excepción meritoria que denominó “inexistencia de responsabilidad o falta de personería sustantiva de la empresa demandada”. En escritos separados, propuso la excepción previa de falta de competencia y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad Cooperativa, quien nunca fue vinculada al proceso.

El demandado señor G.A.D.L. compareció al proceso iniciado por la señora M.d.C.E.G., dentro del cual, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con la que se dio inicio a ese asunto, rechazó el acogimiento de las solicitudes en ella elevadas y se refirió a cada uno de los fundamentos fácticos que la respaldan. Por aparte, adujo la excepción previa de falta de competencia, que el juzgado del conocimiento negó por auto dictado el 26 de noviembre de 2002 (fls. 4 y 5, cd. 4).


5. Mediante providencia emitida el 13 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Montería decretó la acumulación de los tres procesos en precedencia reseñados, los cuales, a partir de entonces, se tramitaron bajo una misma cuerda (fl. 90, cd. 1).


6. Surtida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento C.il (fls. 113 y 114, cd. 1), con proveído dictado el 18 de mayo de 2004, el juzgado del conocimiento se abstuvo de dar trámite a las excepciones previas propuestas por la empresa demandada en frente de las demandas presentadas por la señorita J.M.Á.P. y por los señores L.d.R.G. de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, en atención a las razones allí expuestas (fl. 118, cd. 1).


7. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el citado juzgado puso fin a la instancia con sentencia que data del 23 de mayo de 2005, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: negó la totalidad de las excepciones aducidas por la parte demandada; declaró, por una parte, que la empresa accionada incumplió los contratos de transporte celebrados con las señoritas J.M.Á.P. y V.S. Bravo Gutiérrez y, por otra, que es responsable de la muerte del señor E.L.J.Y.; exoneró al demandado señor G.A.D.L.; condenó a la referida transportadora a pagar a la señora M. del Carmen Espitia Guerra, en representación de los menores en nombre de quienes actuó, $172.694.660.oo, por perjuicios materiales, y $30.000.000.oo, por perjuicios morales; a los señores L.d.R.G. de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero $232.897.500.oo, por perjuicios materiales, y $28.000.000.oo, por perjuicios morales; y a la señorita Johana M. Á.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR