Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33509 de 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552529058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33509 de 24 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2009
Número de expediente33509
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33509

Acta No.45

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO ALONSO LINDO ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. y a CAJANAL S.A.E.P.S. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

MARIO ALONSO LINDO ARIAS llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. y a CAJANAL S.A.E.P.S. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa declaración de que se dio sustitución patronal entre ambas entidades, fueran condenadas a pagarle solidariamente: pensión sanción; reliquidación de la indemnización por despido injustificado, porque en su liquidación final no se le tuvo en cuenta: el incremento del 1.34% decretado por el Gobierno Nacional para el año de 2004 y fracción del 2005, 40 días de salario por cada año de servicio de que trata el artículo 23 de la convención colectiva, incrementos a la prima de antigüedad y técnica, dos períodos pendientes de vacaciones, incapacidad por enfermedad profesional y la indemnización moratoria; la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laoboró para las demandadas entre el 16 de agosto de 1990 y el 1 de marzo de 2005; entre las demandadas operó la sustitución patronal; entre las demandadas y ISNTRACAJANAL se suscribió una convención colectiva que estableció en su artículo 7 la sustitución patronal; fue despedida injustamente el 28 de febrero de 2005, en que se suprimió su cargo; su último salario básico dado por la demandada fue de $2.840.236.00, en el que no se tuvieron en cuenta los factores salariales reclamados; únicamente se le canceló la suma de $18.249.791.00 por concepto de indemnización, cuando le correspondía una suma superior a $50.000.000.00; no tienen efecto los acuerdos extraconvencionales celebrados por el sindicato con las demandadas, por ser menos favorables que la convención colectiva; en su liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores convencionales ni todo el tiempo de servicio; agotó vía gubernativa; las demandadas no le efectuaron examen médico de retiro.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 86 - 100), la accionada CAJANAL S.A.E.P.S. – EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y cruce de cuentas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 152 - 158), la accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y excepción general.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2006 (fls. 199 - 211), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no quedaba duda que hubo cambio de patronos entre CAJANAL E.I.C.E. y CAJANAL S.A.E.P.S., y que algunos de los trabajadores fueron incorporados a la nueva planta de personal, por lo que se generó una continuidad en la prestación del servicio; que, conforme al artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, la responsabilidad en el pago de las prestaciones de los trabajadores, sobre la entidad sustituida, se limitaba a un año con posterioridad a la cesión, y no se planteaba una indefinición en el pago de créditos causados con ocasión del contrato sustituido; que en el presente caso la causación y petición de los derechos reclamados tuvo ocurrencia con posterioridad al año en que se consagra la responsabilidad solidaria, por lo que ésta debe estar en cabeza de CAJANAL S.A.E.P.S.; que el fenómeno del fenecimiento de la responsabilidad solidaria era diferente a la prescripción, como, dijo, parecía entenderlo el demandante, por lo que no cabía el argumento de la interrupción.

En cuanto a la pensión sanción, estimó que la fecha del despido era la que marcaba la legislación a aplicar, que, en el caso presente, dijo, lo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haberse producido la terminación en su vigencia, y que señala como requisito para acceder al derecho que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones, lo que, estimó, no se daba en el presente caso, pues, además que ni siquiera se mencionó en la demanda tal hecho, dentro de las pruebas recaudadas (fl. 131), se demuestra el efectivo descuento de aportes a la seguridad social en pensiones.

Respecto a la reliquidación de la indemnización por despido, echó de menos el Tribunal la cláusula convencional que contiene los parámetros y manera de su liquidación, en la forma que lo solicita el actor; además, estimó que el reajuste salarial reclamado corresponde a empleados públicos y no a trabajadores oficiales; que las primas técnica y de antigüedad y la compensación de vacaciones, no demostró el actor haberlas devengado, ni su origen, ni, tampoco, demostró la percepción de una indemnización por enfermedad profesional.

Aclaró que el demandante no reclamaba las prestaciones sociales señaladas, sino su inclusión en el cálculo de la indemnización por despido, por lo que tenía que demostrar su percepción efectiva, y que la confesión ficta, por la no asistencia a la audiencia de conciliación, no era suficiente para fundar condenas que no estaban respaldadas mínimamente con otros elementos probatorios, además que, en el presente asunto, los hechos o supuestos de las pretensiones ni siquiera fueron afirmados en la demanda, fuera de que algunos requerían de prueba especial, como la convención colectiva y el derecho a una indemnización por enfermedad profesional.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene en la forma pedida.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y 229 de la Carta Fundamental; 1, 10, 14, 21, 62, subrogado art. 8 Decreto 2351/61 y 16 ibídem; y 8 de la Ley 171 de 1961.

Infracción directa que, dice, determinó la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100/93 y las normas de los decretos de transición 1282/94 y 1283/94, sobre derechos adquiridos del personal jubilado, y los artículos 3, num. 7, de la Ley 48/68 y 151 del C.P.d.T..

En la demostración sostiene que:

“El Honorable Tribunal concluyó contra expresa disposición legal (art. 14 CST) que las disposiciones que regulan el trabajo humano son irrenunciables.

“No hay lugar a controversia fáctica sobre la existencia de la relación laboral y sus extremos, pues los extremos del contrato, el salario devengado y, el último cargo del actor, fueron aceptados por las demandadas además se acreditaron documentalmente.

“Por lo cual el litigio se centró en la aplicación, análisis e interpretación de las instituciones laborales que tratan de:

“1. El principio de IRRENUNCIABILIDAD (art. 14 CST y art. 53 CN) del actor a contar con el reconocimiento y pago de todos los beneficios mínimo establecidos en normas laborales que consagran a su favor que:

“1.1. Al haberse omitido el pago del aumento o reajuste salarial decretado por el gobierno para el año 2005, las demandadas le afectaron al demandante todos los conceptos económicos considerados en su liquidación final de prestaciones.

“1.2. Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR