Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41990 de 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552529730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41990 de 2 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente41990
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicado n°. 41990

Acta No. 35

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2006, en el proceso seguido por L.D.V. contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que el demandante, pretende: dejar sin efectos el artículo 3° de la Resolución No. J-124 del 3 de junio de 1980, expedida por la Caja Agraria –hoy en liquidación- por encontrarse en contradicción con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, expedido por el Instituto de Seguros Sociales; revocar y/o dejar sin efectos la Resolución No. P-03082 de abril 30 de 2004, proferida por el Agente Liquidador de la demandada, por cuanto se debe cancelar la totalidad del valor correspondiente por concepto de mesada pensional que le fue reconocida en el Acto Administrativo J-124 de junio de 1980, y en consecuencia condenar a la demandada a reconocer y pagar a su favor: las diferencias dejadas de cancelar en las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir de diciembre de 2001 y en adelante, como consecuencia de la decisión unilateral de la Caja Agraria de compartir su pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS; condenar a la demandada a efectuar la devolución, a su favor, del 50% de las mesadas pensionales, por concepto de monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS desde diciembre de 2001 hasta abril de 2004, y de allí en adelante, junto con el pago de intereses comerciales, moratorios e indexación de dichos valores.

Igualmente pide condenar a la demandada: al reconocimiento y pago de: los mayores valores descontados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de haber compartido la pensión de jubilación, con la de vejez reconocida por el ISS; intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de la condena. Como pretensión subsidiaria solicita condenar a la Caja Agraria -en Liquidación-, de conformidad con consagrado en el inciso 3° del artículo 42 de la Convención Colectiva de trabajo, vigente para el periodo comprendido entre 1990-1992.

Respalda el actor sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 22 de septiembre de 1959 hasta el 25 de diciembre de 1979; nació el 9 de diciembre de 1927; estuvo afiliado durante su vínculo laboral a la Asociación Sindical denominada SINTRACREDITARIO; el artículo 42 de la Convención Colectiva vigente, para la fecha de su desvinculación, año 1979, estipuló que los trabajadores que llevaran más de 20 años de servicio a la Entidad y hubiesen cumplido 47 años de edad, podrían obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación vitalicia; mediante la Resolución J-124 de junio 3 de 1980, la demandada le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 24 de diciembre de 1979, y estipuló en dicho acto, que el valor de dicha pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión de vejez que le reconozca el ISS; adiciona, que a través de la Resolución 26981 de noviembre 6 de 2001, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 30 de mayo de 1997; por medio de la Resolución 3132 de mayo 25 de 2004, la Caja Agraria dispuso compartir la pensión de jubilación convencional, que venía devengando, con la de vejez reconocida por el ISS; mediante la Resolución 3082 de abril 30 de 2004, la demandada ordenó descontar de la mesada pensional hasta el 50% del monto pagado por mayor valor respecto a la pensión reconocida por el ISS desde diciembre de 2001 hasta abril de 2004; presentó reclamación administrativa, el 28 de febrero de 2006.

La demandada se opone a todas las pretensiones, propone las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en el demandante, compensación y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2007, y su complementaria del 7 de marzo del mismo año, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo apelado mediante providencia fechada el 30 de octubre de 2006, y en su lugar, condenó a la demandada a continuar pagando al demandante la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se suspendió su pago, junto con los reajustes legales a que tenga derecho, y dispuso la incompartibilidad de aquella con la de vejez reconocida por el ISS; ordenó el reintegro de los dineros compartidos a partir del mes de diciembre de 2001.

Consideró el Tribunal:

“Pretende el actor en la censura la declaración de que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional reconocida al aquí demandante por la encartada no es compartible con la de vejez reconocida por el ISS, solicitando su pago completo y el reintegro de las sumas deducidas desde el día en que suspendió el pago hasta el día en que sean devueltas tales cantidades, Igualmente solicita la devolución de las sumas que recibió del Seguro Social por retroactivo pensional, como, ningún otro tema fue objeto de sustentación en censura, consecuencia de ello a éste se circunscribirá el estudio, para efectos de respetar el principio de la consonancia.

Al verificar el status de pensionado del aquí demandante, quedó claramente definido que la pensión reconocida a ésta por la demandada tiene como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente para tal época, sin embargo, la misma no fue allegada al plenario pues la obrante a folios 35 a 92, tiene vigencia del 16 de febrero de 19990 (sic) al 15 de febrero de 1992, por ende, no existe constancia que en el acuerdo colectivo se haya consagrado compartibilidad alguna, carga probatoria que obviamente recaía en cabeza de la demandada.

Pese a lo anterior, la accionada acepta el reconocimiento de una pensión convencional al demandante cuya fecha es a partir del (24 de diciembre de 1979), es decir, a la fecha de reconocimiento el actora (sic) contaba con 52 años de edad, y, 20 años, 3 meses y 3 día de servicios, luego la naturaleza de la pensión de jubilación inicialmente reconocida a la actora (sic) por su empleador, no hay duda, tiene un carácter convencional o también llamada extralegal.

Entrando en el estudio del tema objeto de esta demanda, ha quedado establecido por la doctrina y la jurisprudencia, ratificado en la revisión de normas efectuado por esta Corporación, que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por Decreto 2979 de 1985, ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, normas las anteriores aplicables a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguro Social no existía disposición que impusiera al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o decisión unilateral; Tampoco existía disposición que directa o indirectamente descartara, prohibiera o impusiera, la compartibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación. Ante esta perspectiva no cabía duda que el punto quedaba en ese entonces diferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades del empleador y del trabajador o trabajadores, o a la unilateral voluntad del empleador que concede la prestación. Siendo ello así se resalta, para la época anterior a la entrada en vigencia de las normas atrás señaladas, se considera como regla general, respecto de la pensión extralegal de jubilación, siendo ella, que la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes, o el empleador, no la someten expresamente a plazo o condición. ENTONCES, si por expresa disposición legislativa, se regula la pensión extralegal, corresponde como consecuencia lógica hacer, el estudio, primero, del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), en especial de su artículo 50, entendiéndose que para las situaciones que caen en vigencia de esta normatividad, la que sin lugar a dudas se ocupa por primera vez, de la pensión extralegal de jubilación, para entrar a suplir la voluntad de las partes, en el evento de que estas guardaran silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento; D. que frente a dicho silencio, se entiende que las partes convinieron sujetarla a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre uno y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida. Es decir, se podría afirmar, desde ese punto de vista, que la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su...

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