Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45598 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45598 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente45598
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Radicación No.45598

Acta No. 04


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA CORTÉS CAJAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES

El actor demandó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, con el promedio de lo devengado en los 2 años anteriores a la fecha en que se adquiere tal derecho”, con sus reajustes periódicos, de conformidad con los Acuerdos 029 de 1983 y 049 de 1990, en consonancia con el artículo 36 de Ley 100 de 1993 los intereses moratorios, las mesadas adicionales, las prestaciones adicionales, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 4 a 17).


Adujo haber sido trabajador dependiente inscrito en el ISS; cotizó para todos los riesgos pues tuvo la calidad de asegurado obligatorio; al contar 60 años de edad y las cotizaciones requeridas, reclamó la pensión; dicha entidad ordenó pagar las mesadas pensionales “causadas” a favor del último empleador para el cual laboró, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977; agregó que no autorizó al ISS para girar el valor de dichas mesadas a favor de un tercero; que la pensión reclamada no tiene el carácter de compartida, es decir, no se encuentra sometida a condición resolutoria alguna. Al subsanar la demanda informó que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 17 y 24 a 31).


El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la calidad de asegurado obligatorio del actor y el pago del retroactivo al empleador, de los demás dijo no constarle, o no ser hechos; planteó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido y prescripción (folios 56 a 59).

Por sentencia del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 82 a 86).



LA SENTENCIA ACUSADA



Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por determinación del 15 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante.



Respecto de la pensión pretendida refirió que ya había sido otorgada por la entidad de seguridad social, mediante Resolución 028409 de 2004, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.



Indicó que habrá que confirmarse la sentencia del a quo pero con base en las razones aquí expuestas, no sin antes recordarle al recurrente que no es esta la oportunidad procesal para reformar la demanda, por cuanto en la misma solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras que en el recurso de apelación acepta que la misma ya fue reconocida pero que no se debe compartir con el ISS y por ende no se le debe pagar al empleador el valor de las mesadas pensionales retroactivas, ya que ambas pensiones son compatibles, motivo por el cual la S. se releva del estudio de lo pedido en el recurso de alzada, por cuanto dichos puntos no fueron pedidos en la demanda y objeto de debate en el proceso”.



Añadió que no se allegó al plenario “el reporte de semanas expedido por el ISS y la resolución a través de la cual la EEB le concedió la pensión de jubilación al actor, como para poder establecer cuáles fueron los tiempos y cotizaciones que dichas entidades tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las pensiones tanto del empleador como del ISS a fin de establecer la compatibilidad de las mismas, según lo manifiesta el actor en el recurso de alzada y las razones que llevaron al ISS a pagar las mesadas pensionales de mayo a septiembre de 2004 a la Empresa de Energía de Bogotá”.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pidió la casación total de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la dictada por el Juzgado, para en su lugar condenar al pago de la pensión de vejez “en el entendido que se causó el derecho a percibir la misma desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero en su favor – del trabajador – en cuanto a las costas se dignara esa alta corporación estimarlas”.



Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló cuatro cargos, que fueron replicados.



PRIMER CARGO



Lo presentó así “acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial bajo la característica de la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 36 del Acuerdo 049 ya mencionado, en relación con los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977”.



Estimó evidente que le asistía al actor derecho a la pensión y que el error del ad quem consistió en argüir que aquella se había satisfecho, con lo que desconoció la manera en la que se dispuso su pago.



Insistió en que “no arroja duda alguna esta normativa y las demás enunciadas en el cargo que la pensión solo debe proceder a favor del deudo que la misma ha definido como receptor de la misma, por lo que, al no tenerlo en cuenta como en efecto no lo hizo el Tribunal Superior, conlleva a que se presente el quebrantamiento normativo aquí...

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