Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39980 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39980 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente39980
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Corte Suprema d Justwia

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 39980

Acta N° 04



Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CAROLINA SANTA MARÍA ARCHILA contra el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A..



  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó al FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por decisión unilateral de la demandada, y como consecuencia de lo anterior se condene a su favor al pago del reajuste de la cesantía, el reembolso de las sumas descontadas sin autorización en la liquidación final de prestaciones sociales, el reintegro de los valores deducidos por medicina prepagada, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que celebró con el Fondo demandado contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de marzo de 1995, en el cargo de vicepresidente jurídico administrativo; que según los estatutos del ente demandado, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo su presidente y el jefe de control interno; que el 5 de diciembre de 2002 presentó renuncia irrevocable a su cargo, por razón de repetidos incumplimientos de las obligaciones que le incumben al empleador, con efectos desde el 7 de enero de 2003; que la accionada al aceptar la renuncia por medio del memorando P-01-02, anticipó la terminación del vínculo contractual con fecha de finalización 18 de diciembre de 2002; y que el último salario básico devengado fue la suma de $5.655.738,oo mensuales, y el promedio base de liquidación la cantidad mensual de $6.636.444,oo.


Continuó diciendo, que para la liquidación del auxilio de cesantía, el empleador únicamente tuvo en cuenta a la ruptura del nexo 348 días de servicio; que en la liquidación definitiva se le descontó sin autorización las sumas de $81.900,oo por concepto de “cuota medicina prepagada”, $1.338.413,oo por “aporte al fondo de empleados”, y $531.820,oo por “descuento prima de navidad”; que el 4 de noviembre de 2004 elevó reclamación administrativa, cuya respuesta fue negativa; y que el demandado se niega a reintegrar las cantidades descontadas e igualmente a reajustar las prestaciones sociales, como tampoco ha dado razones atendibles que expliquen la ausencia de pago de lo adeudado.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral para con la demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial, la presentación de la renuncia al cargo de parte de ésta, el último salario básico y el promedio base de liquidación, los días tomados para liquidar la cesantía del año 2002, el descuento efectuado en la liquidación final en cuantía de $81.900 por cuota de medicina prepagada, la reclamación administrativa y su contestación, así como la negativa de la entidad en reintegrar los dineros reclamados y reajustar las prestaciones sociales. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó: inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, pago, mala fe de la trabajadora y responsabilidad de la misma en las posibles condenas de la entidad, y reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.


En su defensa adujo que la demandante como abogada, fue contratada para desempeñar el cargo de vicepresidente jurídico y administrativo y representante legal de la entidad, encontrándose dentro de sus funciones apoyar, asesorar y prestar soporte integral en varios asuntos, entre ellos en materia laboral, por lo que resulta inexplicable haber omitido su propia afiliación al Fondo Nacional del Ahorro acorde con lo dispuesto en la ley, a fin de que se le depositaran sus cesantías. Además, que de existir alguna inconsistencia en la liquidación de esta prestación social, será por culpa exclusiva de la actora, y lo pagado se hizo de buena fe. Que fue la promotora del proceso quien de manera libre, voluntaria y espontánea renunció al cargo, decisión que se aceptó en su oportunidad el día 18 de diciembre de 2002, sin que tengan asidero las aseveraciones hechas por la trabajadora en la correspondiente misiva; que la accionante libremente se acogió al beneficio de medicina prepagada de Colsánitas S.A., y para el efecto diligenció la solicitud de afiliación de ella y su grupo familiar, adquiriendo la obligación de cancelar el 30% de la cuota pactada; que usufructuó esos servicios de salud hasta la fecha de terminación de la vinculación laboral, y en estas condiciones era viable y permitido el descuento realizado por este concepto; que en relación a la deducción de una suma por prima de navidad, obedeció a que se le canceló a la demandante un mayor valor del que legalmente le correspondía, pues su renuncia se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2002; por ende no laboró todo el mes, y en consecuencia no tenía derecho a percibir la totalidad de dicha prima que ya se le había sufragado en forma completa. Finalmente, que la actora se afilió al fondo de empleados de la demandada FONDEGAR y solicitó un préstamo que respaldó con un pagaré que estipula que en caso de retiro de la entidad, autoriza para que se le descuente el crédito insoluto, como en efecto se llevó a cabo.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 9 de marzo de 2007, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Apeló la demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto indexada, para en su lugar condenar a la demandada por este concepto en la suma de $20.281.200,oo, confirmando la decisión en lo demás, e impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, sin que haya lugar a éstas en la alzada.


El ad quem comenzó por advertir, que no son objeto de controversia los supuestos fácticos consistentes en “la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la condición de trabajadora oficial que ostentó la actora al servicio del sujeto pasivo de ésta acción, la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes, sus extremos temporales (del 6 de marzo de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2002), el cargo desempeñado como vicepresidente jurídico, así como la remuneración básica que devengada y que ascendía a la suma de $5.655.738”, hechos que encuentran respaldo probatorio en “el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 2 a 5 del expediente; el contrato de trabajo a término indefinido que suscribieron las partes, visible a folios 6 a 8; la certificación expedida por el Presidente de la demandada, de folio 9; así como los memoriales que mutuamente se dirigieron trabajadora y empleadora, relacionados con la renuncia de aquella y la aceptación de ésta, los cuales reposan a folios 10 a 16 del expediente”.


Señaló en cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, que la circunstancia de que la demandada hubiera resuelto aceptar la renuncia presentada por la demandante pero a partir del 18 de diciembre de 2002, cuando la misma se anunció con efectividad al 7 de enero de 2003, implica una modificación que constituye un despido injusto, habida cuenta que en atención a lo dispuesto en el D. 1950/1973, Ley 6ª/1945 y el D. 2127 de 1945, la renuncia puede ser sometida a plazo o condición para la dejación del cargo, correspondiéndole al empleador respetar la voluntad del asalariado, y como en el sub judice la accionada decidió desconocer el plazo indicado y anticipó la salida de la trabajadora, ello conduce indefectiblemente a derivar la indemnización pretendida, que equivale al tiempo que le faltaba para vencerse el último plazo presuntivo. Es decir, los salarios comprendidos entre el 18 de diciembre de 2002 y el 6 de marzo de 2003, que...

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