Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39873 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39873 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente39873
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°39873

Acta No.04

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.G.P., contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, del 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004, “fecha en la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo a la Administración Departamental”, como sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada Industria Licorera del H., por lo que procede el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar “el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenios, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados e la Resolución No 0027 del 28 de enero de 2005, la que fuera confirmada por el señor Gobernador mediante Resolución No 736 del 18 de abril de 2005”; así mismo, pretende que se declare que el contrato de trabajo sigue vigente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, con el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, los aportes a la seguridad social por todo el tiempo y hasta cuando permanezca en mora; además las costas del proceso.

Expuso que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, se condenó a la entidad territorial demandada a reintegrarlo con el pago de los salarios dejados de percibir, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 13 de febrero de 2004; que a través de la Resolución 421 del 20 de agosto de 2004, el Gobernador del H. declaró la imposibilidad de jurídica y física de cumplir la orden de reintegro, por lo que se dispuso el pago de los salarios y prestaciones en cuantía de $106.102.157,36, descontando lo cancelado por concepto de “cesantías parciales y definitivas y la indemnización por valor de $9.185.025,oo, más la cuota parte por seguridad social por $2.295.555,57, para un excedente neto a favor del trabajador de $94.621.576,79”; mediante la Resolución 0027 del 28 de enero de 2005, confirmada por la 736 del 18 de abril del mismo año, se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, que ascendió a la suma de $21.116.120,47, más $563.096,55 por intereses del 20 de agosto de 2004 al 30 de enero de 2005; que en esa misma Resolución se acepta y se confiesa que la indemnización a pagar es la consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por 6.091 días, con salario de $1.266.967,23; que para la fecha en que se liquidó definitivamente el contrato, esto es, el 28 de enero de 2005, llevaba laborando 16 años y 9 meses aproximadamente; que desde agosto de 2005, ha solicitado el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, y sólo el 24 de octubre de 2007 obtuvo respuesta negativa.

La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, si bien aceptó la orden de reintegro que se dispuso en las sentencias mencionadas, adujo que la misma ya fue acatada y el actor recibió el pago total de las sumas que le fueron liquidadas, incluida la indemnización legal por la imposibilidad del reintegro, la cual se liquidó con los criterios establecidos en el Decreto 2351 de “1964”, no por la Ley 6ª de 1945, por ser la más favorable; negó el tiempo total de servicios que adujo el actor, pues advirtió que laboró para la Industria Licorera del H. hasta el 30 de julio de 1997, ya que nunca prestó los servicios al Departamento. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia o falta de razones para demandar (folios 225 a 246).

EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 4 de agosto de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 355 a 366).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, confirmó en su totalidad la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (folios 19 a 31 del cuaderno del Tribunal).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que el apelante se refirió al punto especifico de la indemnización por despido, al considera que le corresponde una suma mayor, y así delimitó el marco de su competencia, para indicar que el juez de primer grado estimó que se liquidó conforme con la Ley 50 de 1990, como si fuera trabajador particular, no obstante su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, debió obtenerse con apego a la Ley 6ª de 1945 y al artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año. Una vez se refirió al principio de la favorabilidad y de transcribir apartes de la sentencia T-555 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, concluyó que para este caso, no existe duda para acudir al citado postulado por no cumplirse los requisitos establecidos, dado que no se trata de la confrontación de dos normas, pues existe certeza de que la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato está regulada por el Decreto 2127 de 1945, mientras que la moratoria y la acción de reintegro se rige por el Decreto 797 de 1949, en su artículo 1º, que modificó el artículo 52 del anterior.

Precisó que el otro aspecto a dilucidar era el de la aplicación de una norma de carácter general y abstracta frente a una disposición Departamental, y advirtió que tampoco era de recibo el principio de favorabilidad, puesto que la Carta Política no faculta para que una Ordenanza o un Acuerdo “superen” los límites temporales y legales en punto a la forma de liquidar la indemnización de las personas que por razón de su estructuración, fusión o desaparición de los entes administrativos, debían ser desvinculadas del cargo. De ahí que concluyó, que tal como lo consideró el juez de primera instancia, no puede realizarse una comparación entre la ley general que es el Decreto 2127 de 1945 y la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997, para aplicar el principio de favorabilidad.

Advirtió, que realizada la liquidación de la indemnización por despido del demandante, con fundamento en la indicada Ordenanza, resultaba superior a la que debía hacerse con sustento en la ley.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnadapor VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8º de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el art. 1º del Decreto 1223 de 1993, art.8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1897 y artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que las partes nunca discutieron los aspectos relacionados con el nexo laboral, ya que se aceptó desde un principio el tiempo de servicios del 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004, para un total de 6.091 días, así como el salario promedio devengado en el último año de servicio, de $1.266.967,23, y el régimen legal aplicable en estos eventos de liquidaciones definitivas de empresas del Estado, datos que señala se encuentran contenidos en la Resolución No. 027 del 28 de enero de 2005 (folios 5 a 7 y 222 a 224).

Dice que los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 regulan la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fuera de los casos contemplados en los artículos 16 y 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945, que aluden al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, pero no para eventos donde se solicita el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva del reintegro del servidor oficial, como se menciona en la Resolución 027 del 28 de enero de 2005, que, para el efecto remite al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Que el Tribunal confundió las dos situaciones que son totalmente diferentes, esto es, la indemnización por...

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