Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44025 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44025 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente44025
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


R.icación n° 44025

Acta No. 04


Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LEOPOLDO OLMOS VILLARRAGA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).


T. al doctor C.A.O.G., como apoderado de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.





Se reconoce personería al doctor D.F.L.C., como apoderado sustituto de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante, convocó a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que previa declaratoria judicial de los derechos reclamados, fuera condenada, conforme a lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y en la Ley 33 de 1985 a que se reliquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme (sic) lo establecido en el Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado por concepto de sueldo básico, auxilio de alimentación, Horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, (….)”, al pago de las diferencias de las mesadas atrasadas y adicionales junto con los reajustes legales; a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones adujo que, en condición de servidor público, prestó sus servicios al Estado desde el 24 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1994, por más de 34 años; que cumplió 55 años de edad el 25 de mayo de 1994; que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación oficial, mediante el acto administrativo del 9 de febrero de 1995, efectiva a partir del 25 de mayo de 1994, “teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica” mensual.


Agregó que es beneficiario del régimen de transición tanto de la Ley 33 de 1985, así como del previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fundamento con el cual solicitó a la caja accionada con memorial del 21 de octubre de 2002, la reliquidación de la pensión de jubilación, a fin de que se tengan en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, petición que fue resuelta negativamente por parte de la demandada (fls. 3 a 15). Explica y reitera que el reconocimiento pensional que le hizo la accionada con base en el 75% de la asignación básica, no se aviene a lo que en derecho corresponde, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto en el último años de trabajo.


  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



La Caja Nacional de Previsión Social al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo en defensa de sus intereses que al liquidar la pensión del demandante se sujetó a las normas que regulan la materia, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue negada por el juez del conocimiento en el trámite de la audiencia surtida el 24 de junio de 2008, con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (fls. 46 a 51 y 53 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la conoció el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 30 de abril de 2009, mediante la cual se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, a partir del 1º de enero de 1995, con fundamento en el artículo 3-2 de la Ley 33 de 1985, absolvió de demás las pretensiones y condenó en costas a la Caja Nacional de Previsión Social. (fls. 162 a 167).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada (fls. 168 a 172), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2009, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, revocó la decisión condenatoria y en su lugar, absolvió a la demandada de todas la pretensiones impetradas en su contra; condenó en costas en la primera instancia a la activa y no las impuso en la alzada. (fls. 5 a 16 del c. del Tribunal).



Concretó las materias objeto de apelación en la falta de competencia del juez laboral, prescripción de los factores salariales, “e indebida acción de demanda”. En ese contexto y conforme a lo ordenado en el artículo 66 A del CPT y SS, resolvió la alzada.


Estableció que el actor surtió el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, mediante escrito dirigido a la demandada el 21 de octubre de 2002, el cual fue resuelto con resolución 14302 de marzo 28 de 2006.


Precisó que no discute la calidad de pensionado del actor, y señaló que es materia de conflicto la reliquidación de la pensión, “con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Estudió el tema relacionado con la falta de jurisdicción y competencia del juez laboral para efectos de dirimir la controversia, y concluyó a partir de las pruebas aportadas al plenario, que el actor trabajo desde el 24 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1994 en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), que su último cargo fue el de “apuntamiento IV”; que nunca estuvo cobijado por el régimen del empleado público y que, por tanto, su vinculación fue siempre en calidad de “trabajador oficial”. Concluyó entonces que la jurisdicción laboral si es la competente para conocer de la controversia.


A continuación se ocupó de la prescripción de los factores salariales, y adujo que de las probanzas obrantes al proceso se colige que el reclamo por reajuste de mesadas pensionales, se realizó el 21 de octubre de 2002. (fls. 17 a 19).


Al respecto afirmó que, “a pesar de quedar claro en la Sentencia y no ser objeto de debate que al señor J.L.O.V., le asiste el derecho al reajuste pensional deprecado en la demanda, la...

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