Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40254 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40254 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente40254
Fecha13 Febrero 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta N° 39.

Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil trece.

V I S T O S

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el procesado V.M.B.S., su defensor y el del sindicado A.P.V., en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H.) declaró la responsabilidad penal de los mencionados procesados en el delito de falsedad ideológica en documento público, y la de P.V. en el de prevaricato por acción.

B.S. y P.V. ocupan actualmente los cargos de Jueces Primero y Segundo Civiles Municipales de Pitalito (H.), respectivamente, los cuales desempeñaban para el momento en que se llevaron a cabo las conductas imputadas.

H E C H O S

El 21 de marzo de 2001, la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito (H.) inició investigación penal en contra de A.O.M. y otros, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, violación al régimen legal o inconstitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento público.

Previa orden, el citado O.M. fue capturado el 21 de mayo de 2001, su indagatoria recepcionada el 24 de mayo posterior y su situación jurídica resuelta el 29 de los mismos mes y año, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.

Múltiples peticiones elevadas por el defensor del sindicado debió resolver el fiscal instructor en el curso del proceso, de las cuales se destaca la de libertad provisional por vencimiento de términos, que fue despachada desfavorablemente mediante resolución del 21 noviembre de 2001.

Poco después, el 29 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito declaró improcedente la petición de hábeas corpus que impetró directamente el procesado O.M., aduciendo también vencimiento de términos.

El 31 de diciembre de 2001, la Fiscalía 26 Seccional de ese municipio calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de O.M. –y otros- por las referidas conductas punibles. Ratificó, entonces, que no se hacía merecedor a beneficio excarcelatorio alguno.

Desconociendo la emisión del proveído acusatorio, al conocer de la apelación del pronunciamiento del 21 de noviembre anterior, denegatorio de la libertad, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dictó providencia de segunda instancia el 10 de enero de 2002, revocando la citada decisión y disponiendo, por consiguiente, la libertad provisional de O.M..

En esa misma fecha y bajo el entendido de que el superior funcional no conocía del proferimiento del vocatorio a juicio, la Fiscalía 26 Seccional revocó la orden de excarcelación.

A raíz de ello, el acusado O.M., estimando vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad personal, el 11 de enero de 2002 presentó acción de tutela ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pitalito, para esa semana a cargo del Juzgado Primero, cuyo titular, doctor V.M.B.S., en las horas de la tarde de ese día recibió la visita de su homólogo Segundo, doctor A.P.V., quien le solicitó que no repartiera el asunto en mención, sino que se lo asignara directamente a su despacho, a pesar de que el turno correspondía precisamente al Juzgado Primero.

Aceptada la anterior propuesta, los dos funcionarios, junto con la Jueza Tercera Civil Municipal de esa localidad, doctora N.B.M., suscribieron en la misma fecha el acta de reparto N° 002, en la que consta que el asunto atinente a la solicitud de tutela promovida por A.O.M. contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, fue “Repartido al Juzgado 2.

Así las cosas, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, el doctor P.V. dictó auto admisorio de tutela y culminó el trámite respectivo mediante fallo del 24 de enero, en el que si bien descartó la violación del derecho al debido proceso, tuteló el de la libertad personal del accionante, aduciendo vencimiento de términos y sosteniendo que la resolución acusatoria dictada en este caso no podía enervar la posibilidad de excarcelación, puesto que no había quedado ejecutoriada.

La decisión en comento, que fue impugnada por el fiscal accionado, el 28 de febrero siguiente fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito, despacho que igualmente dispuso compulsar copias para que los funcionarios en comento fueran investigados disciplinariamente por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., en donde a su vez se ordenó, el 28 de enero de 2004, que a los mismos se les investigara penalmente por estos hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en las copias expedidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H.[1], la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dispuso la práctica de investigación previa, el 30 de agosto de 2004.

Con resolución del 7 de septiembre de 2007, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los jueces civiles municipales de Pitalito, V.M.B.S. y A.P.V., quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 1° de octubre y 26 de noviembre de esa anualidad, respectivamente.

El 2 de abril de 2009, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en tanto que, el 8 de septiembre del mismo año resolvió la situación jurídica de los sindicados, absteniéndose de dictar medida aseguratoria en su contra.

Clausurada la fase instructiva el 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 15 de febrero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de ambos procesados, de la siguiente forma: a B.S. por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y a P.V. por el mismo delito, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la misma codificación.

Apelado dicho proveído, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación lo confirmó el 29 de julio posterior.

La etapa de la causa fue asumida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 22 de noviembre de 2010- y pública de juzgamiento –en sesiones del 11 de abril y 9 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2012, declarando la responsabilidad penal de los incriminados en los ilícitos por los cuales se les acusó judicialmente.

Consecuente con lo anterior, el A quo adoptó estas determinaciones: (i) por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento publico y prevaricato por acción, condenó al enjuiciado A.P.V. a las penas principales de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses, y multa por el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, impuso al sindicado V.M.B.S. las sanciones principales de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses; y (iii) negó a P.V. los sustitutivos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y concedió a B.S. este último beneficio.

En contra del fallo del Tribunal, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación el sindicado B.S. y los defensores de ambos procesados.

LA SENTENCIA RECURRIDA

1. El Tribunal, luego de resumir y relacionar los hechos, el decurso procesal, la acusación, el aporte probatorio y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, ratifica su competencia para conocer de este asunto y se adentra en el análisis por separado de las hipótesis delictivas imputadas.

2. Para empezar, se refiere al delito de falsedad ideológica en documento público contemplado en el artículo 286 del Código Penal, respecto del cual consigna algunas precisiones generales, apoyado en jurisprudencia de la S..

Luego, sostiene que en el expediente se acreditó documentalmente la calidad de servidores públicos de los procesados V.M.B.S. y A.P.V., así como que incurrieron en una falsedad cuando de común acuerdo crearon o expidieron el acta de reparto N° 002 del 11 de enero de 2002, mediante la cual se asignó la acción de tutela promovida por A.O.M. al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, a cargo de P.V., cuando en verdad debía repartirse al Juzgado Primero de esa especialidad, cuyo titular es B.S., a su vez encargado del correspondiente reparto y quien estaba en turno para recibir y conocer del siguiente trámite de tutela que fuera allegado.

Para sustentar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR