Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº exp. 50001-3110-001-2003-00097-01 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº exp. 50001-3110-001-2003-00097-01 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Fecha13 Febrero 2013
Número de expedienteexp. 50001-3110-001-2003-00097-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).


(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece)


Ref.: exp. 50001-3110-001-2003-00097-01


Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada en nombre del menor X X X X X X X X X X X X1, representado por su progenitora Z.D.R.B., para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad que en su contra promovieron M.P., Katterine Bibiana del Socorro, J.F. y Luis Alejandro Castañeda Gómez.


ANTECEDENTES


1. En el escrito introductorio del proceso (c.1, fs. 4-8 y 11), se solicitó declarar que “José Francisco C.R.”, no es el padre de “X X X X X X X X X X”, registrado el 12 de diciembre de 1996, en la Notaría Primera de la capital del Meta, en el folio con indicativo serial 23841523.


2. En la causa petendi se manifiesta que “los actores son hijos de J.F. Castañeda Rodríguez”, quien falleció el 1º de noviembre de 2002 y afirman que el día anterior a su muerte “les manifestó que él había reconocido como su hijo al menor X X X X X X X X X X X, sin serlo, para darle gusto a la señora Z.D.R.B., quien era su amiga de amores y quien no puede tener hijos y había conseguido que le regalaran el menor y así poderlo tener como su hijo, por lo cual procedió a registrarlo y a reconocerlo como su hijo sin serlo para evitar que esta terminara su relación amorosa”.


3. El asunto se tramitó inicialmente como “proceso especial” y en las instancias los accionantes obtuvieron decisión favorable, empero esta Corporación en el fallo de casación de 14 de agosto de 2007, acogió uno de los cargos planteados y decretó “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive” (c.6, fs.25-41).


4. Para reponer la actuación invalidada se adecuó el trámite al procedimiento legalmente previsto.

La parte demandada contestó oponiéndose a lo pedido, aseverando que no eran ciertos los hechos expuestos por los demandantes, formuló la defensa denominada “posesión notoria del estado civil” y como excepción previa planteó la “caducidad de la acción” (c.5, fs.1-3).


El 12 de agosto de 2010 se profirió sentencia de primer grado accediendo a las súplicas y apelada por la parte vencida, el Tribunal la confirmó mediante el fallo objeto del presente recurso extraordinario.


5. El ad quem en lo atinente a los aspectos sustanciales, advirtió que la acción correspondía a la prevista en el canon 5º de la Ley 75 de 1968 y, para precisar las causales, al igual que la oportunidad para la impugnación, transcribió el artículo 248 del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, además invocó criterio doctrinal, con base en lo cual sostuvo que “[a]creditado el fallecimiento del señor J.F. Castañeda Rodríguez, (…), les nació a sus herederos el derecho para impugnar el estado civil aparente del menor X X X X X X X X X X, es decir, alegar la falsedad del estado aparente, del cual goza”.


Enseguida se ocupó de valorar las probanzas incorporadas, concluyendo que “si los resultados de las pruebas de genética, fueron excluyentes de la paternidad extramatrimonial que se le atribuye al extinto José Francisco C.R., dando la certeza, de que el menor X X X X X X X X X X X no pudo tener por padre al señor C.R., corroborado con las pruebas testimoniales e interrogatorio absuelto por la representante legal del menor, como ya se dejó anotado, es claro que en el presente proceso se debe dar aplicación a lo preceptuado en el Art.8º de la Ley 721 de 2001, esto es, declarar que José Francisco C.R. (q.e.p.d.), no es el padre biológico del menor L.F.C.R., (…)”.

También expuso el Tribunal que el trámite adelantado en su momento para el “reconocimiento del menor” no tiene sustento en el ordenamiento jurídico, “por lo que la demandada no puede ahora pretender alegar que ese reconocimiento de hijo extramatrimonial hecho por el supuesto padre es irrevocable y que por ello se debe reconocer la condición de hijo extramatrimonial, pues no se puede pasar por alto que las leyes son de público conocimiento y obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede alegar desconocimiento de ella para...

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