Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5667 de 4 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552531594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5667 de 4 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente5667
Número de sentencia5667
Fecha04 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)



Rad. Expediente 5667


Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por P. y O.A.M. frente a JOSE, J.H., ALFREDO, ENRIQUE, A., L. y EDELMIRA ALVAREZ MURILLO en su calidad de herederos de JOSE ALVAREZ y C.M..


A N T E C E D E N T E S


1. Impetraron los demandantes que se declarase que el lote de terreno en donde se encuentra construido el Edificio "A., ubicado en la calle 15 No. 13-35 de la ciudad de Sogamoso, es de propiedad del demandante O.A.M., inmueble cuyas especificaciones se encuentran anotadas en el libelo demandatorio, por haberlo adquirido pagando el precio que le correspondía y por tener la posesión material con explotación económica permanente y continua por más de 25 años, es decir, desde cuando las escrituras pertinentes se hicieron a nombre de José A. Preciado.


P., igualmente, que se declarara que el susodicho E.A. es de propiedad de P.A. y O.A.M. por haberlo construido con dinero de su exclusiva propiedad y tener la posesión material del mismo.


2. Se apuntalaron tales pedimentos en que O.A.M. se vio obligado a instalar su taller de ornamentación en un lote que fuera de su propiedad, motivo por el cual, y como quiera que en sus "papeles de identificación" aparecía como O.P., le entregó el dinero de la compra a sus padres, con el compromiso de que una vez "se legalizaran" sus documentos, le fuera devuelto el título de adquisición del predio. De ahí que el inmueble quedó a nombre de su padre José A. Preciado. Los demandantes, con el producto de sus ingresos construyeron una edificación de dos pisos y trasladaron a sus padres y hermanos a vivir allí. Posteriormente ordenaron la construcción del tercer piso con dineros de su propiedad.


Los padres de los demandantes vivieron allí hasta su muerte, al paso que sus hermanos a medida que se independizaron se retiraron de la casa, de modo que allí solamente vive C., L. y P., puesto que O. construyó su casa de habitación en un lote contiguo. No obstante, O. y P. han tenido la posesión material del inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 25 años sin reconocer derecho alguno a la sucesión de sus progenitores.


O.A. se abstuvo de oponerse a la inclusión del aludido inmueble en los inventarios de la sucesión de porque su padre "manifestó lo que antes había prometido", al paso que P. A. Murillo, al no haber sido reconocida en dicho trámite, se vio impelida a reclamar en juicio ordinario sus derechos herenciales.


En el transcurso de la diligencia de secuestro del edificio, los demandantes quedaron en calidad de tenedores "o secuestres" del referido inmueble, ante la insistencia de la parte demandante en dicha medida.


3. Admitida como fue la demanda y dada en traslado a los demandados, éstos se opusieron a las pretensiones que se les enfrentaron, y contrademandaron en reivindicación con miras a reclamar la posesión del inmueble en litigio, junto con los frutos civiles y naturales que se hubiesen podido obtener a partir de la muerte del causante J.A.C..


4. Mediante auto del 28 de agosto de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que a la sazón tramitaba el proceso, declaró su falta de competencia para continuar haciéndolo y, subsecuentemente, ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad, al cual consideró competente para tal efecto, Despacho este último que aprehendió el conocimiento mediante decisión del 23 de septiembre de ese mismo año.


5. A la primera instancia puso fin la sentencia del 9 de febrero de 1995 por medio de la cual el referido Juzgado Promiscuo de Familia denegó las pretensiones de la demanda principal y acogió las de la demanda de reconvención, motivo por el cual ordenó la restitución deprecada, "junto con los frutos civiles y naturales que haya producido o podido producir con mediana diligencia y actividad, desde el fallecimiento del padre de los demandados". Tal decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al despachar el recurso de alzada interpuesto por los demandantes.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Tras un extenso y desmedido recuento de los aspectos relevantes del litigio, destacó el Tribunal, bajo el título de "validez del procedimiento", que al amparo de las doctrinas sentadas por el extinguido Tribunal Disciplinario, la competencia para tramitar el asunto quedó radicada en las autoridades de familia, en primer lugar, "porque las acciones recaen sobre un derecho (propiedad) que está dentro de un patrimonio relicto; y, en segundo lugar, porque la litis se entrabó entre herederos", pero, añade, no obstante que tales principios han cambiado, la competencia no puede alterarse "para los meros efectos del fallo, pues el principio de la perpetua jurisdicción lo impide; y porque equivaldría, dentro de los períodos de transición legislativa doctrinaria, a dejar el proceso sin juez que los (sic) decida, lo cual no puede ocurrir".


Y luego de percatarse de la presencia cabal de los demás presupuestos procesales, abordó el estudio de "la acción de simulación", puesto que advirtió que, según la demanda, las escrituras públicas Nos. 258 y 1220 son simuladas en lo que a las personas de los compradores se refiere; como también serían simuladas las escrituras Nos. 468 y 1649 por medio de las cuales se constituyeron hipotecas sobre el inmueble sub judice a favor del Banco Central Hipotecario, simulación que consistiría en que los verdaderos mutuarios no fueron los esposos A.M., sino los demandantes.


Sin embargo, de ser cierto lo dicho en la demanda, afirma el Tribunal, debieron los demandantes reclamar la declaración judicial de simulación de dichos títulos, lo que no sucedió.


Se adentró enseguida en el análisis de la posesión alegada por los demandantes, para dejar por sentado que los causantes A.M. permanecieron en el susodicho inmueble hasta su muerte, amén que ejercieron la administración del mismo. C., a continuación, que la construcción del denominado "E.A." fue adelantada por los cónyuges propietarios, inferencia que apoyó en que éstos asumieron el "rol" de deudores hipotecarios en las escrituras públicas Nos.578 y 1469, y fueron quienes pagaron la deuda en forma directa, además que con tales instrumentos se protocolizaron las declaraciones del constructor y el arquitecto, quienes aseveraron que actuaban en nombre de J.A.. Del mismo modo, fueron los deudores quienes le entregaron al acreedor hipotecario el edificio en administración, motivo por el cual éste lo arrendó y cobró la renta, a nombre de los deudores.


Prosiguió su análisis con la transcripción de los apartes que consideró oportunos de las declaraciones de CARLOS ENRIQUE NOSSA SANDOVAL, SEGUNDO MESA, P.G., L.F.R. ESTUPIÑAN y M.M., las cuales, citó en respaldo de sus conclusiones. Y tras referirse a las declaraciones del "folio 126 (sic.) " y la de M.H. que parecen aludir a la intervención de los demandantes en la construcción del mencionado edificio, advierte que tal aseveración no es cierta porque, en primer lugar, hay prueba "segura y eficaz" de que la construcción la mandaron a hacer los cónyuges ALVAREZ- MURILLO. Y, en segundo lugar, porque de la declaración del hijo del constructor, se infiere que los vástagos de aquel matrimonio, como en todo hogar, colaboraron en las actividades que sus padres emprendieron. Y, en "tercer plano", los testigos no afirmaron categóricamente que los demandantes hubiesen aportado el dinero para tales obras, toda vez que, con aire de favoritismo hacia ellos, osaron decir que "`seguramente' el dinero fue `puesto' por ellos", no obstante que se sabe que el dinero se obtuvo de un préstamo. De todas formas, agrega, si los actores aportaron el dinero para adelantar la edificación, ese hecho no los hace dueños, pues solo tendrían un crédito de dinero a su favor.


Ahora, concluye el Tribunal, si hubo una comunidad o una sociedad de hecho para la construcción del aludido edificio, debieron invocar las existencia de las mismas y "exigir su liquidación".


Con notoria incoherencia se ocupa, entonces, el fallador, de relatar a manera de crónica que, según la mayoría de testigos, los demandantes "mandan" en la actualidad en el edificio "A.; que, una vez terminado el segundo piso, la familia ALVAREZ-MURILLO, padres e hijos, lo habitaron; que O. instaló su taller y P. su tienda de víveres, sin que sea de interés establecer si fueron ayudados por su padre o éste fue el dueño inicial de tales establecimientos; pero que a partir del óbito de su progenitor en el año de 1984, decidieron convertirse en poseedores.


Emprende enseguida el análisis de la pretensión de pertenencia, para advertir que, si bien es cierto algunos testigos se refieren a una posesión de los demandantes superior a 26 años, no lo es menos que a ellos no les incumbe adelantar conceptos de ninguna especie. En consecuencia, si observaron que ellos vivieron en el inmueble, lo hicieron en la forma antes anotada, no como poseedores. El hijo por el simple hecho de vivir bajo el techo paterno, no puede reputarse poseedor o coposeedor, pues, al contrario, al permitir el padre que su descendiente habite allí, está ejerciendo un acto posesorio.


Si los hijos se consideran dueños por haber adquirido el bien a través de...

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