Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37213 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37213 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente37213
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37213 Acta No. 03

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de septiembre de 2007, dentro del proceso promovido por H.R.A.H..

ANTECEDENTES

El actor demandó a la empresa mencionada para que sea condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás rubros debidamente indexados, conforme la Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral vigentes, hasta cuando se produzca la reinstalación. S. pidió el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión consagrada en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para la demandada entre el 22 de junio de 1981 y el 15 de septiembre de 1999, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta al omitir los procedimientos establecidos en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva y en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo; el último cargo fue el de “Cavero” con salario diario de $26.264,48; era afiliado al Sindicato “Sinaltrabavaria”; se constató que las cavas de maduración donde laboraba el demandante estaban paralizadas por orden unilateral de la empresa, sin el visto bueno de las autoridades administrativas del trabajo; la empleadora, ante la crisis económica y la disminución de las ventas, solicitó autorización para el cierre de la planta de S.M., de la que posteriormente desistió, luego de constatar que las actividades en el sitio de trabajo del actor estaban suspendidas por su propia decisión; “no promovió, dirigió ni participó en el paro general convocado por personas distintas al demandante, el día 31 de agosto de 1999 y este mismo día las autoridades administrativas del trabajo levantaron sendas actas”, en las que consta que la cava donde laboraba el demandante “se encontraba cerrada y con candado…y el impedimento por parte de la empresa de dejar ingresar a la planta”; que el demandante fue llamado a descargos el 6 de septiembre de 1999, “adjuntándole una programación de turnos, no obstante que el área de trabajo del actor estaba cerrada y paralizada en sus actividades económicas, por constatación hecha por el Mintrabajo en sendas actas del 22 de junio de 1999, 9 de julio de 1999 y ratificada con posterioridad al despido del demandante el 24 de enero del 2000”; el actor presentó descargos y aportó las actas referidas; fue despedido el 15 de septiembre de 1999, “por no atender el proceso productivo de la demandada”, con fundamento en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo y el literal d) del artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, pero se omitió el procedimiento de comprobación de faltas establecido en el art. 71 de dicho Reglamento y en el precepto convencional referido; de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente, tiene derecho a la pensión con 50 años de edad “siempre que el despido sea injusto como en efecto aconteció”.

La empresa accionada, al contestar la demanda, en suma manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso; no aceptó que fuera un hecho notorio que personas distintas al demandante hubieran convocado a un paro cívico, en el que el actor no participó, ni que la empresa hubiera impedido el paso a los trabajadores el 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999; negó igualmente lo del despido injusto; afirmó que la terminación del contrato de trabajo fue “por justas causas debidamente demostradas y oportunamente invocadas al actor”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción de la acción de reintegro (fls. 455 a 457).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y condenó a la demanda a pagarle al actor, $19.286.676,29 por concepto de indemnización por despido injusto, desde el 16 de septiembre de 1999 y hasta cuando se haga efectiva”, la pensión convencional en cuantía mensual de $690.960,80, “a partir del 30 de noviembre de 2010, fecha en que el actor cumplirá 50 años de edad…” y a las costas. Absolvió de lo demás (folios 535 a 545).

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia de 7 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo. Le impuso costas a la parte demandada en un 50% (fls. 8 a 27 C. del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró demostrado que el actor fue vinculado inicialmente mediante contrato a término fijo de un año y posteriormente, en forma sucesiva a término indefinido, entre el 22 de junio de 1981 y el 14 de septiembre de 1999; que el 31 de agosto de 1999 se llevó a cabo un paro cívico de las Centrales Obreras, “en el que se involucraron trabajadores de la demandada”; que según comunicación del J. de Personal de la accionada, el demandante no concurrió a trabajar a la hora programada, tal como lo constató el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; destacó que a las 12:35 m, según acta levantada por el aludido funcionario, “se verificó el impedimento por parte de la demandada para permitir el ingreso de algunos trabajadores a sus instalaciones, entre ellos al demandante, siendo informado por estos que a las 10 y 15 a.m., el señor A.R.S. no permitió su acceso a fin de trabajar, quien argumentó que los turnos se iniciaban a las 7 y 8 de la mañana y había un retraso de 2 y 3 horas (fls. 30 a 33)”.

Precisó que el actor fue citado a descargos en relación con su inasistencia a trabajar el 31 de agosto, “diligencia en la que dio cuenta de su proceder, admitiendo que sí estaba programado para laborar en el turno de las 7 a las 16 horas, que llegó a cumplir su jornada laboral a las 10 y 13 a.m. sin que el Director de Bavaria S.A. lo hubiera dejado ingresar por el paro cívico nacional ya que nadie le garantizaba su integridad, y porque su motocicleta se había averiado; que en ese interregno de 7 a. m. y las 10 y 13 a. m. estuvo tratando de solucionar el problema de transporte, y se encontraba entre su residencia y el lugar de su trabajo (fl. 36 a 46)”; constató que el actor estuvo representado por los miembros del sindicato, quienes manifestaron la dificultad de los trabajadores para asistir a laborar y que cuando tuvieron el convencimiento de que no corrían peligro se presentaron uno a uno a la empresa; que la ausencia temporal de los trabajadores no perjudicó los intereses de la demandada, “dado que ésta, desde el 15 de junio de dicho año había decidido suspender la producción de cerveza en dichas instalaciones, lo que se comprobó por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 38) argumentos que no aceptó la empleadora, optando por despedir al señor A.H...”..

Destacó que en la carta de terminación del contrato de trabajo se le hizo saber que tal proceder obedecía al hecho de no haberse presentado a trabajar oportunamente el 31 de agosto de 1999, a las 7 a. m., “faltando así a una de sus obligaciones, calificada como falta grave en el Reglamento Interno, omisión que no había justificado, circunstancia agravada por sus antecedentes disciplinarios y el lugar de su residencia, la que, por su ubicación, le hubiera permitido acudir a su sitio de trabajo oportunamente, todo lo cual encaja dentro del aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965…”.

Examinó y reprodujo en lo pertinente los artículos 67, 70, 71 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo y coligió que ninguna de las faltas graves allí contempladas “gravitaba en cabeza del demandante ese día 31 de agosto de 1999”; no encontró pruebas que indicaran que en 4 oportunidades anteriores a la fecha reseñada, el actor hubiera llegado tarde “y las normas en que se amparó la accionada para terminar el contrato con aquél, son muy claras al señalar que la llegada tarde hasta quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, solo en caso de que se presente por quinta vez da origen a la terminación del contrato de trabajo”.

Destacó que esa causal no se le podía atribuir, porque existía la justificación relacionada con la decisión del J. de Personal que no permitió la entrada de los trabajadores el 31 de agosto, entre otros, la del actor, “pero aún, admitiendo en gracia de discusión que el demandante incurrió en...

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