Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5821 de 25 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552532074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5821 de 25 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Número de expediente5821
Número de sentencia5821
Fecha25 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).



Ref: Expediente No. 5821



Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario instaurado por M.D.R. de Torres, O.Y., V., O.E. y J.T.R., cónyuge supérstite la primera y herederos los demás de A.T.Q., contra R., M. y Luz Marina Calderón Gutiérrez y herederos indeterminados de Luis Alfonso C.L..



I. Antecedentes


Mediante la demanda incoativa del proceso, los mencionados demandantes convocaron a juicio a R., M., L.M.C.G. y herederos indeterminados de L.A.C.L., para que se declare que éstos se encuentran obligados a sanear la evicción sufrida por aquellos como consecuencia de un proceso ordinario en razón del cual fueron privados de la posesión y tenencia de 77 hectáreas del predio "Las M.", situado en el municipio de Villavicencio.


Como consecuencia de lo anterior, pide la parte actora que se condene a los demandados a pagarle, tanto el valor que para el 7 de julio de 1990 tenía el aludido terreno junto con el mayor valor que el mismo haya adquirido, como a restituir las sumas de dinero que hubieron de pagarse en anterior proceso reivindicatorio por concepto de frutos, costas y mejoras.


Los hechos de la demanda incoativa pueden resumirse así:


En diligencia de remate practicada el 3 de mayo de 1967 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá en proceso ejecutivo adelantado contra L.A.C.L., fue adjudicado a A.T. Quintero un inmueble conocido con el nombre de "Las M."; se registró este acto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0000141 de Villavicencio y el comprador entró en posesión del bien, posesión que a su muerte continuaron ejerciendo sus herederos.


R., M., M.C.G. y J.T. Saray, "dizque como comuneros", iniciaron contra los herederos de A.T.Q. proceso reivindicatorio en relación con parte del aludido predio, proceso que culminó favorablemente para la parte actora, pero cuya prosperidad obedece a la mala fe de los demandantes que en el proceso ejecutivo atrás relacionado nunca alegaron que el inmueble "Las M.", embargado, secuestrado y rematado en dicho juicio, estaba conformado por dos predios con el mismo nombre y con diferentes matrículas en el registro -el uno con el número 230-0007637 y el otro con el número 230-0000141-, bienes cuya extensión no se indicó y que "en realidad estaban englobados".


A causa del sobredicho proceso reivindicatorio, los herederos de T.Q. fueron desposeídos por sentencia judicial de la propiedad y posesión de 77 hectáreas del predio "Las M.", sin que, por tratarse de venta forzada, hubiese podido denunciarse el pleito.


La demanda introductoria fue luego reformada para corregir los linderos que del terreno que da origen al presente proceso se habían determinado inicialmente, precisándose que su número de matrícula inmobiliaria es el 230-0007637, correspondiente a M. 1, el cual fue adquirido en un 50% por el señor C.L., siendo la otra mitad del señor Torres Garay.


Contestó el libelo la parte demandada oponiéndose a las pretensiones, negando los hechos en su mayor parte y proponiendo como excepción la de cosa juzgada, fundada ésta en que "entre las mismas partes y por la misma cosa o materia, ya se ventiló proceso ordinario", en el cual se declaró el dominio en cabeza de los hoy demandados, habida cuenta de que A.T.Q. "no demostró haber rematado el lote que se ordenó restituir".

Culminó la primera instancia con el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Apelado dicho proveído por el actor, se pronunció el tribunal, corporación que en su sentencia, modificando la decisión de primer grado, declaró que no operaba la cosa juzgada y denegó, a cambio, las pretensiones de la demanda.


La sentencia del tribunal


Comenzó por descartar la cosa juzgada acogida por el fallador de primer grado, aduciendo, básicamente, que no es una misma la causa petendi, pues mientras en el juicio reivindicatorio el fundamento de la pretensión era el derecho de dominio, en éste lo es el saneamiento por evicción.


Hace luego algunas consideraciones teóricas en relación con la obligación del saneamiento por evicción a cargo del vendedor, concluyendo que: a) "el vendedor está obligado al saneamiento cuando en virtud de un juicio un tercero pretende un derecho real sobre la cosa que fue objeto de la compraventa, lo que excluye de plano los conflictos surgidos entre las mismas partes contratantes, comprador y vendedor...", y b) que la evicción debe recaer sobre el objeto materia de la compraventa.


A vuelta de lo cual, refiriéndose al presente litigio, relata:


A.T. Quintero adquirió por adjudicación en remate practicado dentro de un proceso ejecutivo, el predio denominado "Las M." cuyo titular era el ejecutado L.A.C. Lozano, en cuyo nombre se efectuó la venta en pública subasta.


Posteriormente, la comunidad conformada por J.J.T.S. y "la sucesión de L.A.C.L. demandó a A.T.Q. (quien fuera adjudicatario del remate en el ejecutivo contra C.L., con el objeto de reivindicar el predio denominado Las M..


Agrega que el mentado proceso reivindicatorio concluyó con sentencia favorable a la parte actora, "al encontrar el juzgado de conocimiento que de las pruebas aportadas al proceso resultan dos predios denominados Las M., que llamó uno y dos y que solo el denominado las M. dos antes Santa Bárbara está comprendido en el título aducido por los demandados ( herederos del comprador) y que en consecuencia las M. Uno, materia de la reivindicación, es de dominio y propiedad de los actores (herederos del vendedor), agregando que el remate no comprendió el terreno reivindicado; sentencia que fue confirmada por esta Corporación y que no fue casada por la H. Corte Suprema, como consta en las copias anexas..."

La precedente conclusión llevó al aquí sentenciador a concluir que la pretensión de saneamiento por evicción no podía prosperar porque "como se demostró en el proceso ordinario que se adelanta entre las partes contratantes, representadas por sus herederos, continuadores de su personalidad jurídica, y según sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada en que como se anotó, las partes de este asunto que hoy nos ocupa fueron contendientes, el inmueble materia de la reivindicación y del que fue despojado el comprador, representado por sus herederos, no fue objeto de la compraventa efectuada por ministerio de la justicia, lo que de por sí excluye el saneamiento, y segundo porque el despojo ocurrió, no por acción de un tercero, como se analizó, sino por diferencias entre las partes sobre el dominio de un terreno ajeno al objeto del contrato de compraventa mismo ...".


III. La demanda de casación


Tres son los cargos formulados por el recurrente contra la sentencia, todos por la causal primera de casación, los dos primeros por la vía indirecta y el tercero por la directa, los cuales se despacharán en conjunto en razón de la íntima relación de los argumentos comprendidos en cada uno de ellos.


Primer cargo


Acúsase la sentencia por violar indirectamente los artículos 768, 769, 1871, 1880, 1893, 1894, 1895, 1896, 1908 y 1911 del Código Civil, por falta de aplicación y el 1899 del mismo ordenamiento, por aplicación indebida.


Lo anterior, se dice, como resultado de error de hecho manifiesto en la apreciación de los siguientes medios de prueba:


La sentencia proferida en el proceso reivindicatorio por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de agosto de 1986, y la proferida a continuación por la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1988; la escritura pública No. 5436 del 17 de diciembre de 1963, de la Notaría 3a.de Bogotá; el aviso, el acta de la diligencia y el auto aprobatorio del remate efectuado el 3 de mayo de 1967 en el proceso ejecutivo formulado por J.J.H. contra L.A.C.; el folio de matrícula inmobiliaria 230-0000141; el levantamiento topográfico o croquis; la demanda incoativa del proceso reivindicatorio y la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 24 de agosto de 1993; la demanda con que se inició este proceso, y su contestación.


Sustenta el impugnante así el cargo:


1.- Se refiere inicialmente a la aseveración del tribunal acerca de que el terreno comprometido en el proceso reivindicatorio no hizo parte del predio adjudicado a A.T.Q. en la diligencia de remate efectuada en el juzgado 18 civil municipal de Bogotá.


Comienza por afirmar que el predio "M. Dos o Santa Bárbara" tiene una cabida aproximada de 20 hectáreas, que la cabida del llamado "M. Uno" es de 153 hectáreas y que los demandantes en reivindicación alegaron y obtuvieron restitución de 77 hectáreas de M. Uno, que se encontraban ocupadas por A.T..


Así las cosas, es insólito que en el fallo ahora impugnado, a pesar de que la sentencia del tribunal y la decisión de la Corte en el proceso reivindicatorio indican expresamente que el remate versó sobre 110 hectáreas, abarcando todo el predio Santa Bárbara y parte de M. Uno, se concluya que el inmueble materia de la reivindicación no...

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