Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24908 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24908 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente24908
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 24908

Acta No. 92

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA SA. –E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió R.Z.G..

I. ANTECEDENTES


Contra la hoy recurrente R.Z.G. formuló demanda laboral para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales que le correspondan; en subsidio, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía y la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, los intereses de mora y la devaluación moratoria sobre los anteriores conceptos.


Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que el 17 de febrero de 1992 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo que a ella le ataba en forma unilateral y sin justa causa y por el cual le prestaba sus servicios personales como ‘Revisor de Instalaciones’, estando en curso un conflicto colectivo de trabajo y siendo asociado a la agremiación sindical que lo propició, así como desatendiendo los reglamentos y la convención, por lo que su despido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y las disposiciones pertinentes del Código Civil; la demandada le pagó deficitariamente el auxilio de cesantía; y no le pagó las indemnizaciones y prestaciones a que tiene derecho.


LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, S.A. -E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó la prestación de servicios del actor como ‘Revisor de Instalaciones’ y que lo despidió, adujo en su defensa que tal acto se produjo porque el demandante “participó activamente en el cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante resolución 000396 del 17 de febrero de 1992” (folio 28); y que no le adeuda suma alguna. Propuso las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia” (folio 32).


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 3 de octubre de 2003, condenó a la demandada a pagarle al demandante $8’520.165,94 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $32’393.975,93 por indexación de dicha suma. La absolvió de las demás pretensiones del actor y le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar los sendos recursos de apelación de las partes el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, reformó la dictada por su inferior, ordenando el reintegro del actor “al cargo de revisor de instalaciones y al pago de los salarios dejados de percibir en la suma mensual de $141.295,00, con los aumentos legales y/o convencionales desde el 17 de febrero de 1992 hasta cuando sea reintegrado” (folio 1339), y autorizando a la empleadora descontar del valor de los salarios dejados de percibir por aquél el monto de la cesantía que le pagó. Condenó en costas a la demandada.


Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado, con base en la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones sociales, la hoja de vida del actor, la inspección judicial, el contrato de trabajo y la carta de despido –folios 27 a 35, 170 a 172 y 841 a 842, 162 a 169, 1102 a 1104, 2 y 188--, que el demandante le prestó sus servicios personales a la demandada del 29 de septiembre de 1970 al 17 de febrero de 1992, como revisor de instalaciones y con un último salario mensual de $141.295,00; y que “la entidad demandada, según el Acuerdo N° 21 de 1987 es una empresa industrial y comercial del orden Distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa” (folio 1334), aseveró que “si bien es cierto el Acuerdo 21 de 1987, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de del 12 de febrero de 1993 (fol 66), en lo que se refiere a la clasificación de los trabajadores, también lo es que esta sentencia surte efectos hacia el futuro y no sobre situaciones consolidadas y terminadas bajo su vigencia, tal como sucede en este caso, donde la relación laboral del demandante feneció el 17 de febrero de 1992 y cuando se encontraba en vigor la norma en cita” (folios 1334 a 1335).


Para el Tribunal, como “según el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán que(sic) actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (folio 1335), asentó que los estatutos de la demandada –folios 141 a 165...

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