Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-028-2004-00605-01 de 13 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552532942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-028-2004-00605-01 de 13 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Octubre 2009
Número de sentencia11001-3103-028-2004-00605-01
Número de expediente11001-3103-028-2004-00605-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-3103-028-2004-00605-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente frente a B.T.B. y G.I.Á.G..

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá pretendió el actor la declaración de que los demandados se enriquecieron sin justa causa y que el banco se empobreció correlativamente, por la falta de satisfacción de la obligación incorporada en el pagaré 401-042-82-3, como consecuencia de lo cual suplicó que se les condenara a la entrega de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial, desde el 25 de septiembre de 1998 y hasta la cancelación total, junto con las costas procesales.

2.- A modo de fundamento fáctico adujo, en síntesis, que el 15 de septiembre de 1997 los convocados suscribieron un pagaré a favor del Banco Uconal por la suma señalada y se comprometieron a solventarla en un plazo de doce meses, mediante cuatro cuotas trimestrales y sucesivas a partir del 15 de diciembre de 1997, la última de las cuales venció el 15 de diciembre de 1998. Endosado el título valor al Banco del Estado S. A., Banestado, y como los deudores no saldaron el capital, sino únicamente los intereses hasta el 25 de septiembre de 1998, el nuevo tenedor dio inicio al proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, cuya sentencia, proferida el 29 de agosto de 2003, luego de acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 25 de febrero de 2004. De esa suerte los demandados incrementaron sin justa causa su patrimonio porque usufructuaron el crédito y no devolvieron su importe, al paso que el del banco se desmejoró ya que no recibió ninguna contraprestación por la entrega de la cantidad dineraria indicada.

3.- Notificados B.T.B. y G.I.Á.G., contestaron oponiéndose a las pretensiones; alegaron la prescripción, que estimaron cumplida el 15 de diciembre de 2002, con fundamento en que ese día concluyó el año al que se refiere el artículo 882 del Código de Comercio, el cual había comenzado a correr el 15 de diciembre de 2001, cuando se completaron los tres establecidos por el 789, ídem, para la terminación del lapso en que se puede ejercer la acción cambiaria.

4.- Puso fin a la instancia inicial la providencia expedida el 6 de octubre de 2006, en la que el a-quo denegó las súplicas del libelo promotor, luego de sostener que al actor le faltó acreditar el aumento en el patrimonio de los demandados y el deterioro del suyo, pues allegó únicamente, como medios de convicción para ese efecto, el instrumento y las sentencias de primer y de segundo grado emitidas en el proceso de satisfacción forzada, piezas que pueden demostrar, de manera exclusiva, la existencia de un negocio causal, el otorgamiento de un título valor y la extinción de la obligación, pero nunca los dos aspectos esenciales antes denunciados. Apelada ésta, fue modificada por el ad-quem.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de explicar los tres requisitos básicos de la pretensión formulada, vale decir, que el acreedor dejara caducar o prescribir el título valor y la acción cambiaria, que como consecuencia se hubiera enriquecido el deudor a costa del empobrecimiento correlativo del acreedor y que éste careciera de otra acción o recurso, sostuvo cómo resultaba ineludible, además, que no aconteciera la prescripción, fenómeno que vendría a ocurrir al término de un año.

Aseguró que en el caso actual, con cimiento en las copias del expediente ejecutivo, se hallaba acreditada la indicada extinción del mecanismo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, porque como el título era pagadero en cuatro cuotas, la última de las cuales venció el 15 de diciembre de 1998, y no se produjo la interrupción a que se refiere el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, era claro que la de la cambial se consolidó el 15 de diciembre de 2001, como lo definieron los juzgadores de entonces, hito a partir del cual comenzó a transcurrir el plazo de un año regulado por el precepto en cita, que se completó el 15 de diciembre de 2002 sin que la presentación de la demanda ordinaria, ocurrida el 20 de octubre de 2004, pudiera servir de momento interruptor.

Posteriormente, después de mostrar, de conformidad con lo expuesto, lo innecesario que resultaba adentrarse en los argumentos referentes a la prueba del aumento que echó de menos el juez, expuso cómo sí era menester encarar las consideraciones relativas a la alegada forma de decadencia de la acción y, con ese propósito, aseguró que su lapso, contrario a lo que pensaba el recurrente, se debía contar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, desde el día en que hubiera prescrito o caducado el documento, sin que fuera indispensable declaración judicial al respecto, toda vez que la ley no hacía en el punto ninguna exigencia y que, de aceptar la tesis de la necesidad de una sentencia que declarara la expiración de la acción cambiaria, ello generaría, según doctrina también de esta Sala, incertidumbre e indefinición de los derechos, pues sería tanto como autorizar que en forma aún tardía se diera inicio a procesos ejecutivos con la intención de rescatar la actio in rem verso.

Concluyó, pues, que la alzada estaba llamada al fracaso y que el fallo recurrido debía ser modificado para declarar probada la excepción de prescripción, de modo que en la resolutiva así lo dispuso y condenó en costas de la primera instancia a la demandante.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La actora demanda mediante tres cargos, con invocación en todos de la causal primera de las contempladas en el artículo 368 del C. de P. C. El inicial por violación directa de la ley sustancial, al paso que el segundo y el tercero por la indirecta, con asiento ambos en error de hecho, los que se estudiarán en conjunto.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación de los artículos 2535 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, como de “…la regla establecida por la Corte en la rectificación doctrinaria hecha en la sentencia de casación S-001-2000 de 11 de enero de 2000…”; también por “…indebida aplicación de la regla establecida por la Corte en las sentencias de casación civil de 14 de marzo de 2001, exp. No. 6550… y de 19 de diciembre de 2007, exp. 200013103001-2001-00101-01…” y del indicado artículo 2535 del Código Civil, así como por interpretación errónea del 882, inciso 3°, del Código de Comercio.

Sostiene que el tribunal “…aplicó de manera objetiva y automática…” el artículo 882 del Código de Comercio, porque estimó probada la prescripción de la acción de enriquecimiento una vez vencido el plazo legal para su ejercicio, que contó a partir del instante en que los jueces de las instancias declararon extinguida la cambial, sin pensar “… siquiera que le era obligatorio analizar, si conforme a las normas generales de la institución…”, resultaba posible hacer tal pronunciamiento, ora “…porque existiese impedimento jurídico que implicara suspensión del inicio del cómputo…”, o ya “…porque hubiese sido renunciada con posterioridad a haber sido planteada…” la excepción.

Dice, a renglón seguido, que no está en debate en el presente asunto la exigencia de sentencia judicial declaratoria de extinción de la cambiaria para poder hacer uso de la ordinaria, pues el fallo es declarativo y no constitutivo, sino que mientras no se hubiera decidido el ejecutivo, en cuyo seno se discutía la interrupción natural de la prescripción, el banco no podía dar inicio a aquélla porque habría tenido que afirmar allí que la ejecutiva se perdió en virtud del paso del tiempo, mientras en el proceso mediante el cual buscaba el pago estaba sosteniendo exactamente lo contrario, esto es, que el fenómeno extintor no había acontecido.

Continuando con su exposición, agrega que como la única norma que no admite suspensión alguna de la prescripción es la consagrada en el precepto 2544 del Código Civil, porque expresamente la prohíbe la ley, las demás, entre las que se halla la reguladora de la acción de enriquecimiento, aceptan “…la institución de la suspensión…”, ya que es “…totalmente aplicable…”, aspecto que...

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