Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 68001-3103-006-2002-00196-01 de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 68001-3103-006-2002-00196-01 de 15 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteexpediente 68001-3103-006-2002-00196-01
Número de sentencia68001-3103-006-2002-00196-01
Fecha15 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

(Aprobada por A.N. 14 de 28 febrero de 2008)



Referencia: expediente 68001-3103-006-2002-00196-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil - Familia en el proceso ordinario de la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours -Provincia de B.-, frente a la Junta Municipal de Beneficencia de Piedecuesta y demás personas indeterminadas.



ANTECEDENTES


  1. Se pretendió declarar a la actora adquirente por prescripción extraordinaria del dominio del inmueble descrito en la demanda, ubicado en el municipio de Piedecuesta y en consecuencia ordenar la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.


  1. Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, así:


(a). La congregación religiosa ha poseído con ánimo de señora y dueña el predio mencionado desde el año de 1970 cuando iniciaron sus labores de beneficencia en la institución denominada “Hogar de la Joven”, realizando construcciones y reparaciones al inmueble, otrora integrante de uno de mayor extensión situado en la “Plazuela del Colegio” y adquirido por la “Junta de Beneficencia de Piedecuesta” mediante donación de la “Fábrica de la Parroquia” de ese mismo municipio, conforme a la Escritura Pública número 809 otorgada el 22 de abril de 1947 en la Notaría Primera de B. registrada al folio de matrícula inmobiliaria 314-0019091 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta.


(b). Bajo juramento manifestó la actora la imposibilidad para acompañar la prueba de la existencia y representación de la demandada e ignorar el lugar donde pudiera estar y la dependencia que la expidiera, por lo cual suscribieron la demanda conjuntamente apoderado y parte al tenor del inciso final del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandada “lleva más de medio siglo de haber desaparecido sin dejar rastro alguno”, según demuestran los ingentes esfuerzos para obtenerla, tales como los oficios dirigidos a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, a la Gobernación de Santander, a los Ministerios del Interior, Trabajo y Justicia, al Archivo Nacional y al Diario Oficial donde “se buscó desde 1915 a 1950” sin encontrar antecedente alguno en sus registros; dice la actora que entre los años 1920 y 1950, el Ministerio de Gobierno a través de las gobernaciones departamentales otorgaba las personerías a las juntas municipales de beneficencia, entidades privadas creadas conforme al artículo 44 de la Constitución de 1886 y encargadas de administrar y sostener hospitales, ancianatos y orfanatos.


  1. Previo emplazamiento, fueron vinculadas la demandada y demás personas indeterminadas por curador ad litem, quien notificado del auto admisorio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por faltar los requisitos de ley para su procedencia.


  1. El fallo inhibitorio proferido el 30 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. por ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de quien figura como demandado, se confirmó por el ad quem en el suyo del 25 de septiembre de 2006.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras enunciar “los presupuestos procesales o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo”, lo pretendido y documentos actuantes en el expediente, reseña las pruebas decretadas de oficio en esta instancia tendientes a certificar la existencia de la demandada y las respuestas negativas al respecto de la Cámara de Comercio de B., la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público de Piedecuesta, el Hospital integrado S.J. de Dios en Liquidación de ese municipio y la Gobernación de Santander.


Seguidamente, menciona la normatividad y jurisprudencia relacionada con la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas, concluyendo, en el sub judice, la imposibilidad de acreditar la de la demandada a pesar del despliegue probatorio cumplido y, por ello, no tiene opción diversa a la de proferir un fallo inhibitorio.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un cargo, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula la recurrente contra la sentencia impugnada, acusándola por error de hecho al preterir las pruebas aportadas, quebrantando por infracción indirecta los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 2158, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables para resolver de fondo el litigio al constituir base fundamental del fallo impugnado.


Duélese la censura porque la omisión de la prueba de la existencia y representación reclamada no obedeció a un olvido o descuido, sino a la imposibilidad de su obtención, por la antigüedad del organismo, estando demostrados los esfuerzos cumplidos para conseguirla, prescindiendo el juzgador de valorar la prueba trasladada del proceso ordinario de pertenencia de Benito Barajas contra la Junta Municipal de Beneficencia, donde actúan los oficios enviados por los ministerios de Justicia y Derecho, Trabajo, Interior, el Departamento de Santander, su Secretaría Jurídica y el Archivo General de la Nación, certificando la ausencia del registro de la persona demandada.


Para la recurrente, de haberse examinado y valorado los documentos mencionados se habría concluido la imposibilidad física para acreditar la existencia de la Junta, generándose con la decisión combatida una denegación de justicia. Denota un vacío legal del supuesto fáctico concreto en las hipótesis consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ignorarse tanto la oficina donde pueda estar la certificación extrañada como la ubicación de su representante, situación contraria al principio de la plenitud hermética del orden jurídico “que pregona que no hay situación que no esté regulada por el derecho, que toda controversia formulada ante un tribunal debe ser resuelta”, laguna superable con la aplicación de las reglas de integración previstas en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, esto es por analogía a partir del numeral 1º del artículo 318 ejusdem, relativo al emplazamiento de personas naturales cuya habitación y lugar de trabajo se desconoce, norma que no es una excepción a un precepto general, ni es de naturaleza penal o sancionatoria.


El yerro denunciado, considera la casacionista, es manifiesto porque en “la sentencia impugnada nada se dice respecto de ellas” y es trascendente por cuanto con la estimación de las pruebas relegadas, la decisión sería de fondo, pues a partir de la comprobación de la imposibilidad física de obtener la prueba de la existencia y representación de la demandada y de la ausencia de texto legal para solucionar el problema, debió aplicarse, por analogía, el numeral 1º del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de dicha persona y designándole el curador correspondiente.



CONSIDERACIONES


  1. La relevancia singular de los presupuestos procesales se proyecta en la estructuración regular o normal del proceso, la relación jurídica derivada de éste y las condiciones necesarias del fallo de fondo.


Trátase de elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.


No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido” del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818; LXXV, 158 y XXVI, 93).


La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia (cas. civ. 21 de julio de 1954, LXXVIII, 2144, 104, 19 de agosto de 1954, 348, 21 de febrero de 1966).


Dentro de estas exigencias, es conocida de tiempo atrás, la legitimatio ad processum, referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso, aún cuando, en el derecho antiguo, la legitimatio personae, legitima persona standi in iudicio concernía a las calidades para comparecer a proceso, es decir, a la capacidad procesal y a su prueba y, aquélla, a los presupuestos de representación legal de las personas naturales y jurídicas.

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses.


Al respecto, “[t]oda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso” y tienen “capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos”, las restantes deben hacerlo por intermedio...

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