Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35431 de 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35431 de 20 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha20 Mayo 2009
Número de expediente35431
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 35431

Acta Nº 19



Bogotá D. C, veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., calendada 14 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ OTÁLORA y OTROS, contra ECOPETROL S.A.



I. ANTECEDENTES


VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ OTÁLORA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARIN y V.M.J.N., así como la señora G.E.F.O. en calidad de compañera permanente, demandaron en proceso laboral a la sociedad ECOPETROL S.A., procurando en lo que interesa al recurso extraordinario, se les condenara a pagar en su favor, entre otras pretensiones, el reajuste de los viáticos convencionales por valor de $82.616.490,oo, y la reparación plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo que le causó lesiones graves al trabajador J.O., la cual está conformada por los siguientes conceptos y sumas de dinero: $15.000.000,oo por lucro cesante consolidado, $89.676.141,oo por lucro cesante futuro, 100 salarios mínimos legales para cada uno de los accionantes por daños morales subjetivos y 200 salarios mínimos por perjuicios a la vida de relación, junto con la indexación, intereses corrientes o moratorios, y a las costas.


Como fundamento de esos precisos pedimentos, los accionantes argumentaron, en resumen, que V.M.J.O. labora para la sociedad demandada desde el 7 de septiembre de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operador II de contraincendios refinería; que éste, el 15 de noviembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la empresa, al ser atropellado por un vehículo que conducía el empleado C.A.G., quien de manera imprudente y en estado de embriaguez le causó heridas graves y lesiones irreparables en la pierna izquierda; y que por el aludido insuceso hubo culpa grave del empleador, al existir de su parte falta de previsión y permitir que el citado carro no autorizado, se movilizara por fuera del horario, en un sitio prohibido para ello, lugar donde V.J. estaba prestando el servicio, además que se presentó incumplimiento en la implementación de normas de salud ocupacional, para el tránsito de vehículos dentro de las instalaciones de la compañía.


Aseguraron que tal infortunio le produjo a dicho trabajador, una pérdida de capacidad laboral equivalente al 38.9%, la cual también fue valorada por un médico particular que dictaminó el 45.81%, quedando éste discapacitado de por vida y limitado para desarrollar sus actividades laborales, sociales y deportivas; que el accidentado inicialmente fue atendido en la Policlínica de Barrancabermeja, pero como esa institución no contaba con los medios necesarios para brindar la atención adecuada, ni con los médicos especialistas e idóneos en el área vascular, fue trasladado a la Clínica A.L. de B., habiendo estado allí hospitalizado del 16 de noviembre al 10 de diciembre de 2000, aunque debió permanecer en esa ciudad más tiempo para completar el tratamiento, es así que para su recuperación, se le practicaron siete (7) cirugías e innumerables terapias linfáticas y ortopédicas; que el “14 de Diciembre de 2000” la demandada de mala fe le hizo firmar a J.O., un oficio fechado “18 de Diciembre de 2000” con el cual el trabajador “renunciaba” a un beneficio convencional, sin que para ese momento aquél por su grave estado de salud, estuviera plenamente consiente de las implicaciones de esa determinación, misiva que fue enviada vía fax a la Gerencia de Soporte y al Departamento de Personal de la accionada; y que luego el 18 de diciembre de 2000, el Gerente de Soporte y Servicios de la accionada, la organización sindical y el referido empleado, suscribieron un acta de acuerdo con visto bueno de la división de salud, que establecía que el lesionado podía permanecer en B. durante el tiempo de incapacidad, que éste no solicitaría las garantías de seguridad ni la aplicación del artículo 41 de la convención colectiva en cuando al auxilio de enfermedad por ese período, y que el 10 de enero de 2001 se revisaría nuevamente la situación del trabajador por parte de la División de Salud y de requerir a partir de esa fecha de una nueva intervención quirúrgica por razón del accidente ocurrido, volvería a gozar de los beneficios convencionales en lo referente a salud.



Añadieron que al demandante trabajador se le adeudan los viáticos o derechos convencionales contemplados en el citado artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 127 del mismo estatuto, desde la fecha del accidente 15 de noviembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2002, tiempo en el que estuvo en la ciudad de B. incapacitado, lo que le generó gastos de alojamiento; que así mismo, a los actores no se les ha cancelado la “Indemnización Plena y Ordinaria de Perjuicios, atendiendo el principio de la reparación integral” por la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo en cuestión, que incluye el daño emergente, el lucro cesante, y los perjuicios morales como materiales; que Víctor Jiménez elevó reclamaciones escritas, citó a la demandada al entonces Ministerio de Trabajo, interpuso una tutela y agotó vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral con el demandante Víctor Manuel Jiménez Otálora, la clase de contrato, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo, la atención médica prestada y las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron, así como las reclamaciones elevadas, la tutela instaurada, la citación al Ministerio de Trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa, y que a éste no se le canceló los viáticos previstos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo ni la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, aclarando que ello obedeció a que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que respalden lo solicitado, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino interpretaciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de falta de competencia e integración del litisconsorcio necesario que se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.



En su defensa, adujo que el conflicto surgido entre las partes debe resolverse por un arbitramento voluntario, conforme a la cláusula compromisoria pactada convencionalmente, y no a través de la presente acción judicial; que no hay culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió J.O., momento en el cual se estaba frente a una emergencia dada por un incendio; que el citado demandante firmó la comunicación del 14 de diciembre de 2000 de manera libre, autónoma y voluntaria, sin que mediara ningún tipo de vicio del consentimiento, en la cual éste manifestó a la empresa que “Por haber sido voluntaria mi decisión de quedarme en esta ciudad (B.) y no haber sido remitido a recibir tratamiento médico ambulatorio sino hospitalizado, acepto que no tengo derecho a percibir el auxilio económico de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo, por cuanto soy conocedor que en el Hospital de Barrancabermeja se puede llevar a cabo el tratamiento ordenado por los especialistas médicos”; y que la accionada siempre ha cumplido con el pago de las acreencias laborales legales y extralegales a que pueda tener derecho dicho trabajador.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el J. Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien dictó sentencia el 24 de abril de 2006, en la que declaró:


(I) La existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre V.M.J.O. y ECOPETROL S.A., en el cargo de operador II de contraincendios, con fecha de iniciación 7 de septiembre de 1998 y que aún se encuentra vigente.


(II) La ocurrencia del accidente de trabajo en el cual dicho trabajador resultó lesionado el 15 de noviembre de 2000, presentándose culpa comprobada del empleador.


(III) La condición de beneficiarios del demandante Jiménez Otálora como sus menores hijos J. de Dios Jiménez Marín y V.M.J.N., y su compañera permanente G.E.F.O., tanto de los viáticos estipulados en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, en el monto señalado en el artículo 127 de la misma convención, como de la indemnización por perjuicios integrales prevista en el artículo 216 del C.S.d.T..


Y como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas y conceptos:


1. $3.761.724,oo por viáticos convencionales 2001 y 2002.


2. $15.000.000,oo por perjuicios integrales – daño moral, nacidos de la culpa comprobada de la empresa demandada.


Absolvió a la accionada de las demás peticiones incoadas; declaró no probadas las excepciones previas y frente a las de fondo expresó que se remitía a lo sostenido en la parte motiva; e impuso las costas del proceso a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con sentencia que data del 14 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primer grado en cuanto a que las declaraciones, condenas y efectos de la decisión se extiendan a la compañera permanente e hijos menores del trabajador demandante, por ser el accidentado el titular único de los...

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