Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 1100102030002013-00699-00 de 5 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534226

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 1100102030002013-00699-00 de 5 de Agosto de 2013

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Paz de Ariporo
Fecha05 Agosto 2013
Número de expedienteExp. 1100102030002013-00699-00
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100102030002013-00699-00

Se decide el cambio de radicación que pretenden V.M.L.V. y L.M.B.G..

ANTECEDENTES:

1.- Los peticionarios, alegando tener interés sustancial para el efecto, solicitan que se asignen los procesos de sucesión de T.L.T.M. y J.P.T.G., actualmente en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, a otro despacho judicial en la ciudad de Bogotá.

2.- Fundamentan su pretensión en que existen “diversas causas de las previstas en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, con las precisiones que se resumen así (folios 1 al 45):

a.-) El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo practicó diligencia judicial en su casa de habitación, localizada en ese municipio, procediendo al cambio de guardas y a dejar varios bienes muebles de su propiedad en depósito de un auxiliar de la justicia, “sin que hubiera mediado proceso previo”, ni ellos pudieran oponerse por estar fuera de la ciudad. A pesar de que se trató de una “inspección judicial (…) el juez para justificar ante la justicia su proceder se prestó para que el arrendador presentara una demanda de restitución a la que le puso fecha de presentación con antelación”.

b.-) Acudieron en tutela para la “devolución de esos bienes arbitrariamente retenidos”, obteniendo el amparo en fallo de segunda instancia de 23 de marzo de 2007, que fue renuente a cumplir el funcionario accionado y sólo se cristalizó la entrega el 7 de julio.

c.-) “Por esos hechos contra el juez H.R. se interpusieron varias acciones, una denuncia penal y una queja disciplinaria [sin que se les haya comunicado las correspondientes decisiones] y una acción de reparación directa en la que oficiosamente vincularon a dicho juez, que aún no ha concluido, pues en el momento se encuentra para decisión de fondo”, con lo que se pone “en evidencia que el juez accionado en ejercicio de sus funciones actúa con tiranía, es arbitrario, atropella los derechos humanos y se desborda dolosamente por atajos que lo conducen al abuso del derecho, lo que es característico de su condición humana”.

d.-) Relatan los siguientes eventos que antecedieron “la apertura del juicio sucesorio de T.L.T.M.”:

(i) Que V.M.L.V. celebró el 28 de febrero de 1997, contrato en el que T.L.T.M. prometía transferirle los predios S.J., a título personal, y S.J.D., como mandatario de J.P.T.G., de los cuales se le hizo entrega en esa fecha, tanto a él como a su esposa, momento desde el cual han ejercido posesión material sobre los mismos.

(ii) A pesar de que se otorgó la escritura de venta del primer inmueble, no la pudieron registrar por unas cautelas vigentes, lo que fue aprovechado por los “hijos del difunto T.M.” para obtener el oficio de desembargo y proceder “a la apertura de la sucesión del extinto T.M., y en un acto de absoluta mala fe denunciaron como bien único sucesoral o relicto, la finca S.J., siendo sabedores de que ya no le pertenecía al fallecido.

(iii) El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, en el cual es titular quien se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de esa localidad para la época de los sucesos inicialmente narrados, “decreta el embargo y secuestro del predio S.J. en el sucesorio de T.M., y al mismo tiempo decreta el embargo y secuestro del predio S.J.D., en el sucesorio de J.P.T.G..

(iv) Luego de aplazamientos, el 17 de agosto de 2011, se realizó el “secuestro de ambas fincas –S.J. y S.J. Dos- en cuya diligencia desde el comienzo de la misma ejercimos la oposición y presentamos las pruebas para acreditar nuestro derecho”.

e.-) Concretan los motivos del cambio de radicación así:

(i) “Inminente peligro de muerte”:

Porque desde que se llevó a cabo el secuestro del predio “empezaron las ominosas amenazas de muerte” y “cuando empezamos a esgrimir incidentes de falta de jurisdicción, de desembargo de S.J. y de recusación contra el juez H.R. por grave enemistad originada en hechos en otro proceso, como quedo dicho, las amenazas de muerte se intensificaron a través de llamadas de distintos celulares, presencia en la finca de sujetos vestidos de indumentarias extrañas, armados pretextando estar buscando semovientes extraviados”.

Las “constantes amenazas” contra el grupo familiar y la personalidad de “los sujetos que pueden estar interesados en arrebatarnos a toda costa las fincas”, obligaron a su desplazamiento forzoso, pues, “tanto mi cónyuge como el suscrito, tenemos la firme convicción que los T.G., por herencia genética, principalmente por ancestros vía paterna, tienen impregnada su conciencia muy inclinada a la perfidia y la codicia”.

(ii) “Grave enemistad”:

La que existe con el titular del juzgado, “por el inmenso daño que nos causó cuando arbitrariamente nos despojó de nuestros bienes ocasionándonos tanto sufrimiento”, lo que “no garantiza la imparcialidad y la recta aplicación de la ley”.

Esta circunstancia provocó que recusaran al funcionario, quien desestimó el reproche “sosteniendo que ‘(…) la condición para ser juez de la República, radica en ser una persona desapasionada, prudente y tranquila. Esto indica que los funcionarios no podemos sentirnos ofendidos por las aseveraciones de la parte que resulte vencida en algún proceso o incidente’”, descendiendo “a la más ridícula auto-adulación, porque se incluye dentro de ese concepto”.

A pesar de que se apeló esa decisión y el Tribunal la confirmó, fue porque se “desfiguró la realidad de los hechos en que se fundamentó la recusación encuadrando la parte discursiva del fallo a favorecer al recusado, distorsionando al extremo los motivos determinantes de la recusación”, que solo respondía a la animadversión y no a la existencia de denuncias penales, aludidas únicamente a título de información. Es más, se “interpuso oportunamente contra esta decisión del Tribunal, los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación”, sin que se les diera curso en segunda instancia, pasándolos por alto el a quo.

(iii) “Carencia de jurisdicción”:

Porque los predios son de naturaleza agraria, lo que pusieron en conocimiento mediante escrito de nulidad, con fundamento en los artículos y 17 del Decreto 2303 de 1989, que no tuvo en cuenta el juez en auto de 8 de febrero de 2012 y “constituye una peligrosa, flagrante y rabanera violación al debido proceso (…) porque el juez no ignora cuál es el procedimiento que por imperativo legal debe imprimirle a un incidente de nulidad por carencia absoluta de competencia jurisdiccional”. Este pronunciamiento no fue revisado por el superior por varias circunstancias atribuibles al fallador de primer grado.

(iv) “Omisión injustificada a tramitar el incidente de desembargo de la finca S.J.”:

Esto en vista de que “si se tiene presente que los factores determinantes de la condición de tenedor o de poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias que fueron aportadas oportunamente (…) y que no fueron tachadas por los actores de la sucesión, sin embargo ni lo uno ni lo otro ha resuelto en más de diecisiete meses”.

(v) “Graves galimatías procesales”:

En consideración a que en proveídos de 12 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012 se le reconoció personería a la apoderada que designaron para su representación, adquiriendo “ejecutoria y por tanto se convirtieron en ley del proceso con fuerza obligatoria y pujanza probatoria”, sin embargo “después de haber hecho por escrito la advertencia de los hechos antecedentes origen de la grave enemistad, con fecha mayo 30 de 2012 dicta una providencia” en la que “revoca el reconocimiento como parte al (sic) señor V.M.L.V., a título de retaliación.

Desconoció así la Ley 794 de 2003 que en su artículo 26 modificó el 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual “si ha de hacerse presentación personal del poder, es únicamente en los casos en que el mandante en ejercicio del principio de la libre disposición faculte al mandatario para verbigracia enajenar a cualquier título lo que es cuerpo de controversia en el proceso (…) y obviamente el poder que el interesado le otorga al abogado para que lo represente en un proceso, naturalmente el fin fundamental de tal documento es para incorporarlo al plenario y constituye la prueba de la postulación exenta de presentación personal, por mandato expreso de la norma citada”.

(vi) “Consuetudinaria violación al debido proceso”:

Como producto de “diversas agresiones procesales perpetradas (…) que devienen salpicadas de venganza, odio, persecución”, que se manifiesta en la usurpación de jurisdicción, que si bien se justificaba al inicio del trámite, debió reconocerla cuando ellos intervinieron y lo pusieron al tanto de la verdadera situación de los bienes, toda vez que “al órgano investido de jurisdicción civil le está vedado conocer y decidir sobre asuntos inherentes a otras...

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