Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-039-2007-00021-01 de 5 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534246

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-039-2007-00021-01 de 5 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Agosto 2013
Número de expediente11001-31-03-039-2007-00021-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C. Cinco de agosto de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de cinco de Junio dos mil trece

Ref.: Expediente No. 11001-31-03-039-2007-00021-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

El señor F.A.R.F. solicitó que, con audiencia y citación de la sociedad Latinversiones Limitada, se declarara resuelto un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambos.

Consecuentemente se ordenara a la demandada restituir el inmueble con los correspondientes frutos, desde que fue recibido y hasta la fecha de la entrega, debidamente indexados y con intereses comerciales.

De igual modo, que se condenara a la entidad convocada a juicio a pagar por concepto de perjuicios, doscientos diez millones de pesos, a título de daño emergente y diez millones de pesos mensuales, como lucro cesante, desde el 18 de febrero de 2004 y hasta la terminación del proceso.

B. Los hechos

1. El dieciocho de febrero de dos mil cuatro, las partes celebraron, por escrito, una promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 35 vía S. del Municipio de Granada y un establecimiento de comercio instalado sobre el mismo, denominado estación de servicio Mobil Granada, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.

2. El precio pactado por los contratantes fue de seiscientos veinte millones de pesos, que se acordó pagar de la siguiente manera: a) ciento ochenta millones novecientos cincuenta mil pesos, el día de firma del contrato; b) diecinueve millones trescientos cincuenta mil pesos mediante cheque de gerencia de fecha 16 de febrero de 2004; c) veinticinco millones de pesos, mediante título valor de fecha 17 de febrero de 2004; d) ciento cinco millones de pesos representados en un automóvil BMW 1999, modelo 328i; e) ciento sesenta millones, en un término no mayor a noventa días, o antes de ser posible, a partir de la firma del documento preparatorio y, f) cincuenta millones de pesos, el 17 de agosto de 2004, fecha de otorgamiento de la escritura pública.

3. El demandado incumplió el contrato pues no pagó la suma de ciento sesenta millones de pesos ni el saldo restante, por lo que debe resolverse tal negocio y ordenarse la restitución de los bienes entregados.

4. El actor dejó de recibir por concepto de daño emergente, doscientos millones de pesos, y, por lucro cesante, diez millones de pesos mensuales desde el momento en que hizo la entrega del inmueble y del establecimiento de comercio.

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha siete de marzo de 2007 [fl. 21 c.1], y de él se ordenó correr traslado a la sociedad llamada a juicio.

2. Latinversiones Limitada, dio respuesta oportuna al escrito inicial través de procurador judicial, se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones de mérito que denominó “El demandante no es titular de la acción resolutoria” y “contrato no cumplido” [fls. 35 a 42 c.1].

3. Presentó, de igual modo, demanda de reconvención en la que pidió que se declarara que ella ha estado y está dispuesta a perseverar en el negocio, vale decir, a pagar el saldo del precio acordado, si el promitente vendedor cumple sus obligaciones [fl. 1 a 9 cuaderno 59 folios].

Solicitó, entonces, que se condenara al convocado al proceso, a pagarle trescientos millones de pesos que dejó de recibir, a razón de seis millones de pesos mensuales, por no cumplir aquél con sus prestaciones; cuatrocientos millones de pesos por la depreciación del inmueble y del establecimiento de comercio por no haberse renovado el contrato con la Exxon Mobil, por motivos atribuibles al reconvenido y suma superior a los cuarenta y ocho millones de pesos que se estaba cancelando a la Empresa de Energía de Cundinamarca, como consecuencia de la sanción impuesta por contrabando de energía sobre el bien raíz, materia del convenio preliminar.

4. Las anteriores súplicas se apoyan en los hechos siguientes:

4.1. Las partes celebraron una promesa de compraventa, el dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

4.2. En el referido negocio, el promitente vendedor se comprometió a levantar dos gravámenes hipotecarios y el registro de una demanda que aparecían inscritos en las anotaciones número 4, 15 y 17 del certificado de libertad perteneciente al bien prometido en venta, respectivamente.

4.3. El inmueble fue entregado el mismo día de firma del convenio, pero el vendedor en forma dolosa omitió poner en conocimiento del promitente comprador, la existencia de una sanción impuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca, por valor de $ 10.819.940,oo por contrabando de energía y un cobro por consumos anteriores que ascendía a la suma de $ 32.236.267.oo, valores que se han cancelado a la tal entidad para que no suspenda el servicio.

4.4. El señor R.F. no pagó a Exxon Mobil de Colombia S. A., varias obligaciones dinerarias por concepto de suministro de combustible, lo que originó la iniciación de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pidió por la referida sociedad, como medida cautelar, el embargo del predio.

4.5. El demandado solicitó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la apertura de un concordato potestativo preventivo y allegó una relación de activos en la que incluyó la propiedad prometida en venta, pero omitió incluir los cuatrocientos treinta y cuatro millones de pesos recibidos por razón del negocio jurídico.

4.6. La promotora del proceso no canceló la suma de ciento sesenta millones de pesos, por cuanto advirtió la existencia de la deuda con la Empresa de Energía de Cundinamarca y con Exxon Mobil S. A., lo que ponía en riesgo, no solo los dineros ya pagados sino las que entregara con posterioridad, por cuanto el vendedor no estaba en condiciones de cumplir con lo pactado

4.7. No obstante lo anterior, la demandante consignó al señor R.F., veinticuatro millones de pesos del saldo del precio.

4.8. La promitente compradora tiene la plena disponibilidad y voluntad para cancelar el remanente adeudado, esto es, ciento ochenta y cuatro millones de pesos, si el promitente vendedor cumple con su obligación de sacar el inmueble del concordato potestativo y de correr la escritura pública de venta libre de hipotecas, embargos y registro de pleitos.

4.9. El incumplimiento de tales prestaciones ha causado cuantiosos perjuicios a la actora.

5. El reconvenido respondió el libelo, se opuso a sus pedimentos y formuló las excepciones que denominó “cobro de lo no debido” y “temeridad y mala fe con la presentación de la demanda de reconvención y sus pretensiones”.

6. La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el veintinueve de febrero de dos mil doce [fls. 251 a 219 ib.], negó las pretensiones del libelo inicial; por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos; declaró que la demandada se allanó a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de promesa; negó la condena al pago de perjuicios y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas respecto del escrito de mutua petición. Por último, condenó en costas al reconvenido.

7. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, confirmó la del juez a-quo y condenó en costas al apelante.

8. El actor interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, en auto de fecha trece de septiembre de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte].

9. En forma oportuna, se radicó el memorial de sustentación que objeto del presente pronunciamiento [fls. 6 a 17 ib.].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene un solo cargo formulado con apoyo en la causal primera de casación, en el que se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria.

En desarrollo de la imputación manifiesta el censor que toda la controversia jurídica entre las partes ha girado en torno al contrato de promesa que, no fue tachado de falso y con base en el cual se ejerció la acción resolutoria.

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