Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39195 de 5 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552534482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39195 de 5 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Agosto 2012
Número de expediente39195
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 37231

Casación 39.195

E. de J.G.V.


Proceso nº 39.195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

APROBADO ACTA No. 331-


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil doce (2012)


VISTOS


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada a favor de E. de J.G.V., contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impartida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. En la madrugada del 11 de octubre de 2009, en la esquina de la transversal 1B Este con calle 54 Sur, barrio Danubio Azul de la ciudad de Bogotá, E. de J.G.V. le disparó con un arma de fuego no amparada a su amigo P. Antonio Corchuelo Molano, causándole la muerte.


El hecho criminal se presentó luego de que hasta por lo menos las 3:00 a.m. departieran unas cervezas en compañía de J. González, y E. recibiera una ofensa verbal de P. Antonio.


2. El 29 de diciembre de 2010, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de E. de J.G.V., oportunidad en la que la Fiscalía Tercera Seccional de esta ciudad le imputó el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, previstos en los artículos 103, 104.4 y 365 del Código Penal. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


3. El 20 de enero de 2011, el Fiscal 41 Seccional presentó el escrito de acusación contra el imputado por las referidas conductas punibles2.


4. Ante el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de ese año se formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente3.


5. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 2 de diciembre de 2011 la juez profirió sentencia contra el acusado y lo condenó a la pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en calidad de autor responsable del injusto de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.


6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de abril de 20125.


7. Dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación6 y su defensor presentó la demanda7.


8. El asunto fue remitido a la Corte.


LA DEMANDA


El demandante destacó que las causales del recurso de casación no constituyen un fin en sí mismo, y que en ese orden “una demanda formal”8 no sólo se debe ceñir a la demostración del motivo de ataque, sino a acreditar la vulneración de las garantías fundamentales, la que en el caso concreto ocurrió por defectos fácticos y sustantivos en la medida que su procurado fue sentenciado sin que existieran pruebas contundentes y dejando de aplicar los “principios universales, como el in-dubio pro reo, la presunción de inocencia, la legalidad de la prueba, la tipificación del delito y elementos probatorios suficientes para condenar”9.


Invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la “violación directa de la ley sustancial derivada de varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de la (sic) identidad y falso raciocinio”10.


Con el propósito de fundamentar el disenso, citó los artículos 12 y 7º ejúsdem e indicó que existen varias versiones contradictorias –a las que les da el calificativo de duda- rendidas por J. González Mazo -testigo presencial de los hechos investigados- que impiden elaborar un juicio de reproche en contra de su prohijado.


Para dar sustento a su tesis, además de traer a colación algunos fragmentos de la entrevista del 19 de noviembre de 2009, en la que de acuerdo con el recurrente el referido testigo informó que el procesado no estuvo presente en el momento de los hechos, pues ante la negativa de J. y P. de acompañar a E. donde su primo Giovanni Herrera Giraldo, que lo llamó hacia las 2:30 a.m., el enjuiciado tomó un taxi y los otros se dirigieron hacia su casa, también resumió la entrevista entregada el 30 de marzo de 2011 por dicho familiar, quien manifestó que E. llegó a su casa a eso de las 3:30 a.m., circunstancia que “técnicamente y por principio de lógica y razonabilidad”11 está confirmada ya que entre los barrios Danubio Azul y B., el tiempo de desplazamiento de un vehículo puede ser de una hora.


Así mismo, luego de que el censor se refirió a la ampliación de la entrevista rendida el 18 de mayo de 2010 por J. González Mazo, en la que el deponente, previa explicación en el sentido de haber mentido inicialmente por las amenazas que le hiciera el procesado, precisó que de la fiesta, a la que asistió con P. y E. por invitación de su hermana E. Giraldo salieron a las 4:30 a.m., momento en el que el enjuiciado no habría tomado el taxi sino que ejecutó el ilícito, el togado criticó esta versión por cuanto ni en la primera ni en la tercera entrevista el declarante aludió a la presencia de E. y, en todo caso, dicho testigo afirmó haber estado borracho “y como es lógico, entendible y razonable para aquellas personas que consumen alcohol, desvarían en circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que los galenos especializados, uno de los efectos de las bebidas embriagantes en muchos casos provocan las famosas “lagunas mentales” y/o amnesia temporal para un mejor entendido, no se puede recordar con exactitud lo sucedido, o dicho después del alicoramiento, cuando la persona vuelve a su estado de sobriedad”12.


Enseguida, ante la inconsistencia entre la primera y tercera entrevista del deponente, en tanto en aquella afirmó que E. había sido llamado por un primo que lo invitó a departir en la localidad de B. y, en la última, que la llamada la recibió de un sobrino para que fuera a beber a Soacha, el libelista aclaró que para quienes como él conocen tales sitios que son circunvecinos, es normal la confusión respecto a esos sectores, además que la contradicción entre el primo y el sobrino “es común en el ser humano, cuando no conoce el circulo (sic) familiar de sus conocidos”13.


En este punto, aseguró que conforme al “principio de rasonabilidad (sic) y lógica”14, es natural no diferenciar entre primos y sobrinos, sobre todo en estado de alicoramiento y teniendo en cuenta que el testigo manifestó que en muchas ocasiones no recuerda lo que sucedió la noche anterior.


A continuación, criticó al Tribunal por señalar que las versiones de J. encajaban con los testimonios de Ana Paola Corchuelo y P. Antonio Corchuelo Correal (hermana y padre del occiso, en su orden), pues la razón para ello es que entre la primera y segunda entrevista transcurrieron seis (6) meses, “tiempo suficiente para que sus declaraciones ante el ente judicial casaran perfectamente”15.


Además, tal como sucede con los delitos sexuales –dijo- “es de conocimiento de la rama penal y estudios psicológicos”16 que cuando “las versiones son tan exactas (…) se convierten en duda para el Juzgador, toda vez que se convierten en versiones preparadas con el fin de hallar un culpable”17.


Afirmó que ante el rumor que creó la hermana del obitado en el sentido que E. y J. eran culpables, éste dado el temor de verse involucrado en los hechos, se entrevistó con la familia del occiso y les contó lo mismo que dijo en la segunda entrevista. De esta manera, el defensor pidió a la Corte valorar la situación fáctica “con objetividad lógica y principio de razonabilidad”18.


Añadió que siendo las versiones tan perfectas, la fiscalía pudo haber coaccionado a los testigos ya que en el juicio oral J. González Mazo dijo haber sido coercionado para culpar a E. de J.G.V., y en la segunda entrevista se le preguntó: “… diga a ese despacho si tiene algo que agregar respecto de la entrevista inicial que había rendido el 19 de noviembre de 2009…”, a partir de lo cual el libelista dedujo, conforme a los referidos postulados, que “el entrevistador sabia (sic) el curso de la entrevista y las respuestas que podrían estar premeditadamente concertadas”19.


Cuestionó al Ad quem por afirmar que J. fue testigo directo de los hechos y que sólo quien presenció el delito pudo saber que la muerte se ocasionó por un solo impacto de arma de fuego, como quiera que de acuerdo con “los principios de la lógica y razonabilidad” un arma de fuego al ser activada resuena por ende los vecinos del sector escuchan el estallido, y como es lógico se crea una hipótesis de lo sucedido, toda vez que escucharon un solo disparo”20; con mayor razón si ellos se acercaron a observar.


Frente a la...

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